SAP Asturias 245/2004, 30 de Junio de 2004
Ponente | MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO |
ECLI | ES:APO:2004:2421 |
Número de Recurso | 279/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 245/2004 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJODª. MARÍA JOSÉ PUEYO MATEODª. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00245/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía número 135/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cangas del Narcea, Rollo de Apelación número 279/04 , entre partes, como apelante y demandante DON Bartolomé y como apelados y demandados MUTUASPORT y DOÑA Lina .
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 3 de Marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana González Rodríguez, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra Dª. Lina y la aseguradora "Mutua de Seguros Deportivos"- MUTUASPORT, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones objeto de demanda. Sin expresa imposición de costas".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Bartolomé , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Por el actor Don Bartolomé se promovió juicio declarativo de Menor Cuantía frente a Don Romeo y "Mutua de Seguros Deportivos" en reclamación de 15.750.772 pesetas, importe de los daños y perjuicios que el demandante afirma haber sufrido como consecuencia del accidente de caza que tuvo lugar sobre las 12 horas del día 7 de Septiembre de 1.996, cuando encontrándose el Sr. Bartolomé practicando el deporte de la caza en el monte denominado "Reigón", sito en el término de Besullo -Cangas del Narcea-, recibió un disparo en el brazo derecho procedente de la escopeta propiedad del Sr. Romeo marca "Fabarm", calibre 12, modelo Saut, número de fabricación NUM000 , quien había concertado seguro de responsabilidad civil con la Aseguradora Mutua de Seguros Deportivos -Mutuasport-.
Como consecuencia de este accidente el Sr. Bartolomé sufrió lesiones consistentes en fractura abierta de cabeza de radio y epicóndilo, humeral derecho -codo derecho- que abocó a su actual situación de incapacidad permanente total, habiendo tardado en curar de las lesiones sufridas 185 días. A la pretensión actora se opusieron los demandados, solicitando la desestimación de la demanda y, subsidiarimente, se fije la indemnización teniendo en cuenta la concurrencia de culpas en 1.227.156 pesetas.
El juzgador "a quo" desestimó la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso el demandante el presente recurso de apelación.
Discrepa el recurrente de la conclusión del juzgador de 1ª instancia, toda vez que a su juicio ni el accidente se produjo por caso fortuito, ni aún de concurrir éste cabría la exención decretada en el ámbito del seguro obligatorio de caza. En el supuesto de autos, arguye el apelante que los hechos ponen de relieve que no se agotaron por el autor del disparo las medidas de precaución exigibles, de ahí que deba responder de las consecuencias lesivas el mismo, hoy sus herederos dado su fallecimiento, y solidariamente con ellos la Aseguradora demandada en los términos expuestos en líneas precedentes.
Por su parte la Aseguradora apelada reiteró que el accidente se produjo por vulnerar el actor el artículo 53 del Decreto 506/71 que prohibe el cambio o abandono del puesto por los cazadores durante la cacería, sin ningún tipo de excepción y bajo ninguna causa. Pues bien, como quiera que el demandante salió del puesto siendo en ese momento alcanzado por el disparo, ninguna responsabilidad cabe imputar al demandado, máxime cuando el actor no hizo nada para hacer notar su presencia fuera de su puesto.
Expuestos así los hechos objeto de debate, hemos de señalar que son datos no discutidos que el accidente se produjo como consecuencia de un disparo efectuado por el demandado, actualmente fallecido, y que alcanzó al actor.
Es igualmente un hecho admitido por el demandante que se había movido de su puesto para, según señaló, recoger los perros.
Así las cosas y respecto a la aplicación al caso de litis del artículo 53 del Decreto 506/71, hemos de señalar que el mismo, contrariamente a lo afirmado por el apelante, no está derogado, disponiendo el número 3 del precepto, para el supuesto de cacerías que se organizan en forma de manterías, ojeos o batidas colectivas, que "se prohibe el cambio o abandono de los puestos para los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo sólamente llegado el caso con conocimiento del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados" y en el nº 9 del precepto citado que "cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición". Asimismo, hemos de consignar frente a la alegación del apelante de que en materia de caza rige la Ley 2/1989 del Principado de Asturias y su Reglamento de 7-02-91, normativa que según el apelante no contiene previsión análoga a la del artículo 53 del Decreto 506/71, que en la Disposición Final 3ª de la Ley 2/1989, de 6 de Junio, expresamente se dispone "En lo no previsto expresamente por esta Ley, será de aplicación lo dispuesto por la legislación del...
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