SAP Girona 270/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteJOAQUIM FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2003:797
Número de Recurso301/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. José Isidro Rey HuidobroD. Joaquim Fernández FontD. Jaime Masfarré Coll

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: 301-2.003

Proviene: Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 6 de Girona

Procedimiento:447/2002

Clase: Juicio ordinario.

SENTENCIA 270/03.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona, a siete de julio de dos mil tres.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante MUTUA INTERNACIONAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39,

representada por la Procuradora Dña. CARMEN EXPOSITO RUBIO y defendido/a por el Letrado D. JOSE M. TRUÑI RIERA. .

Ha sido parte apelada MAAF SEGUROS COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS MAAF, S.A., representada por la Procuradora Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendida por el Letrado D. GABRIEL JAMBERT PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de MUTUA INTERNACIONAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 39, contra MAAF SEGUROS COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS MAAF, S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la Procuradora Sra. Tuebols Martinez, en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS MAAF, S.A., frente a la demanda en su contra interpuesta por la procuradora Sra. Expósito Rubio, en nombre y representación de MUTUA INTERNACIONAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39, demanda ésta que desestimó, ABSUELVO a la referida demandada de la demanda en su contra interpuesta, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la actora".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día siete de julio de dos mil tres.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante interesa, como primer motivo del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y que, con carácter principal, se devuelvan los autos al Juzgado de Primera Instancia del que provienen, para que dicte nueva resolución entrando a conocer del fondo del asunto, sobre la base de que esta Sala desestime la prescripción apreciada en aquélla.

Alega que dicha acción es la prevista en el artículo 127-3 del TRLGSS, que reconoce la legitimación de las Mutuas para reclamar del tercero responsable o, en su caso, del subrogado, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. La responsabilidad que se reclama, según entiende la apelante, nace del precepto citado y no del artículo 1902 del Código Civil, por lo que no es aplicable el plazo de prescripción anual sino el general del artículo 1.964 para las acciones sin término especial, por cuanto la acción ejercitada nace de la prestación de determinados servicios sanitarios, tratándose de una obligación de carácter personal para la que no está previsto un plazo de prescripción específico.

SEGUNDO

Es cierto, como alega la apelante, que algunas sentencias de Audiencias Provinciales venían entendiendo que, en supuestos como el que nos ocupa, el artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social confería una acción específica y diferente a la del perjudicado por el evento dañoso para reclamar contra el causante, que al no tener previsto plazo específico, era de aplicación el general de prescripción de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil. En este sentido pueden citarse las sentencias de las Audiencias de Sevilla de 28 de marzo de 1974, de...

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