SAP Vizcaya 77/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteLOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2004:149
Número de Recurso960/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINID. IGNACIO OLASO AZPIROZDª. Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-00/029048

R.menor cuantía 960/01

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Bilbao)

Autos de J.menor cuantía 546/00

Recurrente: ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: PATRICIA CALDERON PLAZA

Recurrido: Jorge y Donato

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA y FRANCISCO JAVIER VIGUERA LLANO

SENTENCIA Nº 77/04

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a veintiocho de Enero de Dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, los presentes autos de J. MENOR CUANTÍA 546/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante ALLIANZ RAS SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Calderón Plaza y dirigida por el Letrado Sr. Calderón Plaza y como apeladas que se oponen al recurso: Jorge representado por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido por la Letrado Sra. Cantera Olmedo y Donato representado por el Procurador Sr. Viguera Llano y dirigido por el Letrado Sr. Fuentenebro Zabala.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 19 de Julio de 2001 es de tenor literal siguiente:

FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Apalategui Carasa, en representación de Don Jorge , contra Don Donato , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Viguera Llano, y contra la aseguradora Allianz, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calderón Plaza, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la aseguradora codemandada Allianz a que abone al actor la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, SEISCIENTAS TREINTA PESETAS (1.135.630.-), más los intereses moratorios del art. 20 LCS al tipo anual del 20% desde la fecha del siniestro, o sea desde la finalización del término para interponer el recurso de suplicación contra la sentencia de 7 de Octubre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao (autos 284/94) y las costas procesales causadas por el demandante; asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al codemandado Sr. Donato a que abone al Sr. Jorge la sums de CIEN MIL PESETAS (100.000.-), más intereses legales desde la interposición de la demanda, 4 de Octubre de 2000.

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ALLIANZ RAS SEGUROS se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 960/01 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 11 de noviembre de 2003, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuatro son los motivos de impugnación que se vierten frente a la resolución de la instancia.

El primero de ellos hace referencia a la declaración de responsabilidad del Letrado, alegando que si bien se ha considerado probado un hecho negligente, nada se ha razonado sobre la existencia de un daño y la relación de causalidad con el hecho negligente; por tanto y dado que se sostiene la inexistencia de un daño, no puede declararse la responsabilidad del Letrado.

El segundo de los motivos, se fundamenta en la alegación de falta de cobertura temporal de la póliza en la fecha del siniestro.

El tercero, se refiere a la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, pues en la fecha del siniestro, dicho precepto legal en la redacción de la Ley 30/95, no se encontraba vigente y por tanto no puede aplicarse de forma retroactiva.

Finalmente, en el últinmo de los motivos se ataca, la condena en costas, alegando que existen circunstancias que justificarían la no imposición.

SEGUNDO

Efectivamente, tal como alega la parte recurrente, la actividad profesional del Letrado es una actuación de medios y no de resultados, por lo que la misma no debe ser examinada en función de lo negativo o positivo de los resultados obtenidos.

Por ello, y al margen del resultado que se hubiese obtenido caso de interponer en tiempo y forma el recurso de suplicación frente a la Sentencia que reconocía al demandante, una antigüedad en la empresa, que fundadamente podía considerarse menor, a la que le correspondía, lo cierto es que el hecho en sí, el de no interponer ese recurso debe reputarse negligente, pues si existía incluso una sentencia, que reconocía una mayor antigüedad, existían motivos suficientes para recurrir en una materia, de cuyo resultado dependía la compensación económica que el demandante finalmente pudiera obtener.

Por tanto, puede afirmarse sin dudas que, el hecho de no interponer un recurso, existiendo motivos fundados de impugnación para hacerlo, es una actividad negligente en un profesional del derecho, como es el Abogado.

Este hecho negligente, produce un resultado que genera un daño evidente, pues de hecho al demandante se le atribuye de forma firme una antigüedad, sin posibilidad de discusión, cuando de haberse recurrido la resolución su antigüedad pudiese haberse sido mayor y por tanto también mayor la indemnización, es decir el daño consiste en la imposibilidad de aumentar su antigüedad en la empresa cuando existían motivos fundados para hacerlo.

A esa negligencia se unió con posterioridad, la consistente en dejar prescribir la acción de responsabilidad civil frente a Fogasa, una vez declarada la insolvencia de la empresa.

El recurrente sostiene que el daño producido al demandante devendría en todo caso de esta segunda negligencia, pues en el pleito frente a FOGASA, se hubiese podido replantear la antigüedad del demandante y conseguir así una indemnización mayor.

No compartimos dicha alegación, el daño causado al demandante se genera en la falta de interposición del recurso de suplicación, y su antigüedad no podía ser nuevamente debatida, por cuanto que a dicha parte si le alcanzan los efectos de la cosa juzgada en el pleito anterior en el que ha sido parte y se han podido alegar todas las excepciones de fondo y de forma, lo que no acontece con el Fondo de Garantía Salarial que no se encuentra vinculado por la cosa juzgada, puesto que no ha sido parte en el anterior proceso y por eso cuando de forma susbsidiaria se reclama su responsabilidad podrá oponer al acreedor la excepciones personales que tuviese, puesto que no fueron examinadas anteriormente.

Aunque no se hubiese dejado prescribir la acción frente a FOGASA, el daño causado no se hubiese resarcido, pues únicamente se le hubiese abonado el importe por la antigüedad que tenía reconocida, cuando por contra de haberse recurrido dicha antigüedad, era razonable esperar que la antigüedad reconocida fuera mayor y...

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