SAP Girona 422/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2004:1773
Número de Recurso559/2004
Número de Resolución422/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 559/2004

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Procedimiento: nº 287/2003

Clase: juicio verbal

SENTENCIA 422 /2004 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintitres de diciembre de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante ASCENSORES DEL VALLES S.A., representado/a por el/la Procurador/a Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y

defendido/a por el/la Letrado/a D. RICARD ROYO MANENT.

Ha sido parte apelada DIRECCION000, representado/a por el/la Procurador/a Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendido/a por el/la Letrado/a D. ALBERT ABOS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de ASCENSORES DEL VALLES S.A contra DIRECCION000.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de ASCENSORS DEL VALLES S.A contra DIRECCION000 de Girona ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23- 12-2004..

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Incuestionada en la alzada la subrogación de la Comunidad de Propietarios demandada en la condición de contratante, la cuestión a que se circunscribe el recurso de apelación es a la eventual nulidad de la claúsula de duración contractual y de la claúsula de penalidad por rescisión anticipada del contrato declaradas nulas en la Sentencia apelada en tanto no negociadas individualmente y generadoras de un desequilibrio defraudatorio de las razonables expectativas que se derivan de la justa reciprocidad de las prestaciones que justificarían su nulidad por abusivas, conforme al art. 10.1 c.3º de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios.

SEGUNDO

Alega la parte actora apelante en su recurso que la claúsula de duración del contrato no debe ser considerada abusiva de forma automática porque el contrato se califique como de adhesión, sino que ha de atenderse a las circunstancias del caso, en que no se produce ninguna actuación monopolística y la Comunidad demandada pudo denunciar el contrato en su acta de constitución o en actas posteriores y contratar el servicio con otra entidad de mantenimiento.

No cabe duda que el contrato de mantenimiento de ascensor en que se basa la demanda es un contrato de adhesión, pues al margen de que así parece admitido por la propia recurrente, se trata de un contrato tipo en que las claúsulas han sido preestablecidas previa y unilateralmente por la empresa de mantenimiento, presentándose ya redactadas, de manera que solo quedan espacios en blanco para indicar la identidad del contratante, la fecha del contrato, el precio y la fecha de inicio, sin que aquel haya tenido posibilidad de negociar o modificar ni la duración del contrato, ni la penalidad y condiciones de rescisión anticipada. Entendiéndose por contrato de adhesión aquel en que la esencia del mismo y sus claúsulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no, de manera que se mantiene la libertad de contratar, pero no la libertad contractual de establecer claúsulas que se acepten mutuamente, la incardinación del contrato entre los contratos de adhesión queda fuera de toda duda.

TERCERO

No se trata en la cuestión a debate de discutir la validez del contrato de adhesión, sino de someter a control legal y judicial determinadas claúsulas contractuales, para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no sean tolerables...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR