SAP Castellón 209/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2007:531
Número de Recurso109/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 209 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de marzo de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 431 de 2005.

Han sido parte en el recurso, como apelante, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona La Caixa, representado/a por el/a Procurador/a D/ª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Enrique Blasco Gerardo, y como apeladas, Rita y Ana , representadas por el/a Procurador/a D/.ª Maria José Cruz Sorribes y defendidas por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Callao Molina.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Cruz Sorribes, en nombre y representación de Dª Rita y Dª Ana , contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa",representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Motilva Casado, debo declarar y declaro la nulidad de los autos de fecha 13 de febrero de 2003 y de fecha 11 de noviembre de 2003, aclaratorio del primero, y relativos a la adjudicación en subasta del 7% de las siguientes fincas: A) la nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón, Sección NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 ; B) la finca nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Castellón, Sección NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 , respectivamente; y C) la finca nº NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón, Sección NUM001 , libro NUM006 , tomo NUM007 .- Esta declaración de nulidad lleva implícita la pretendida cancelación de las anotaciones de embargo, pues los autos de adjudicación derivaban de la ejecución de la anotación de embargo letras A, prorrogadas por la letra D. Se imponen las costas a la parte demandada.- Modo de impugnación...- El recurso...- Así...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa" se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia mediante la que, estimando íntegramente este Recurso, se revoque la Resolución recurrida, dejando sin efecto la misma y acordando desestimar íntegramente la demanda interpuesta en su día por la representación procesal de Doña Rita y doña Ana contra mi mandante, "La Caixa", con expresa imposición de costas a dicha parte actora para el caso se opusiere al presente.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación planteado de contrario, confirmando la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 23 de febrero de 2007 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 1 de marzo de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y personadas las partes por Providencia de fecha 15 de marzo de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de abril de 2007, suspendiéndose dicho señalamiento por necesidades del servicio y señalando nuevamente parea el día 7 de mayo de 2007 llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Doña Rita y Doña Ana contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa" y, congruentemente con lo pedido, declaró la "nulidad de los autos de fecha 13 de febrero de 2003 y de fecha 11 de noviembre de 2003, aclaratorio del primero, y relativos a la adjudicación en subasta del 7% de las siguientes fincas: A) la nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón, Sección NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 ; B) la finca nº NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Castellón, Sección NUM001 , libro NUM002 , tomo NUM003 , respectivamente; y C) la finca nº NUM005 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Castellón, Sección NUM001 , libro NUM006 , tomo NUM007 " y ordenó la cancelación de las anotaciones de embargo sobre las indicadas fincas.

Contra esta resolución, que le ha sido adversa, interpone recurso la entidad financiera demandada que, reproduciendo en esta segunda instancia los mismos motivos de oposición esgrimió en el escrito de contestación a la demanda, invoca de nuevo dos excepciones de carácter procesal y ataca las razones de fondo que han conducido a la estimación total de la demanda.

Deberemos por lo tanto resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, comenzando por las de carácter procesal, pese a que se ubican al final del escrito de interposición del recurso.

SEGUNDO

Al abordar las cuestiones procesales, hemos de comenzar recordando que las mismas ya fueron invocadas y con acierto rechazadas en el trámite de la audiencia previa, que es el momento procesal adecuado para la depuración del proceso y para la resolución de las cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, tal como se dice en el apartado XII de la Exposición de Motivos de lavigente Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo sentido, el artículo 414.1 de dicha ley procesal fija como objeto de la audiencia previa, entre otros, el examen de "las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución" del juicio y "a su terminación mediante sentencia sobre su objeto".

Pues bien, en el presente caso ya en el trámite de dicha audiencia la parte demandada invocó las excepciones de inadecuación del procedimiento y de deficiencias en la demanda previstas en los artículos 423 y 424 LEC . El juzgador de primer grado resolvió las mismas y las rechazó por infundadas, ratificando su decisión al desestimar el recurso de reposición que en el mismo acto interpuso quien las alegaba, que ya no formuló protesta frente a esta segunda desestimación, por lo que creemos que no es inviable su invocación en ésta segunda instancia, a no ser que hubiera sido equivocada la decisión judicial entonces adoptada y además que el error determinara la nulidad de todo o de parte del proceso por concurrir algunos de los motivos que precisan los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 225 de la Ley y de Enjuiciamiento Civil, que ni siquiera se invocan por la parte.

En cualquier caso, reiteraremos la falta de virtualidad de dichas excepciones:

  1. Por lo que respecta a la inadecuación del procedimiento, que se funda en que en todo caso debieron ó las demandantes interponer en su día la correspondiente tercería de dominio, basta con recordar que ésta no es sino un modo mediante el cual el propietario de los bienes embargados que no pertenezcan al ejecutado puede pretender el levantamiento del embargo. Y, como dice el artículo 594.1 LEC , la falta de ejercicio de la tercería determina que no pueda luego impugnarse la enajenación del bien embargado, si bien esta posibilidad se condiciona a que "el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido la legislación sustantiva". Pero esta disposición debe ponerse en relación con la previsión del apartado 2 del mismo precepto en el sentido de que lo dicho es sin perjuicio, entre otras, de la acción de nulidad de enajenación, que es precisamente la que se está ejercitando en el presente procedimiento.

    En consecuencia, no podemos prescindir ni de que es básica en este juicio la cuestión acerca de si es irreivindicable y por ello no susceptible de anulación la adjudicación de las fincas a la entidad financiera demandada -por lo que la reivindicabilidad de la adquisición por "La Caixa" es precisamente el objeto del presente en litigio, que no puede por ello ser frenado, como pretende la excepcionante-, ni de que el citado apartado 2 del art. 594 LEC prevé expresamente la posibilidad de que se pretenda la nulidad de la enajenación, que es lo que se está haciendo en el presente caso. Por lo tanto, no se trata de que no pueda admitirse a trámite la acción de nulidad por no haberse antes ejercitado la tercería, pues ello depende de que la adquisición sea o no irreivindicable y sobre esta condición debe pronunciarse en órgano judicial sino, más bien, de que no podrá atacarse con éxito la adjudicación del bien embargado cuando, además de no haberse formulado la tercería de dominio, la adquisición no sea susceptible de reivindicación por tercero ni, por lo tanto, de anulación.

    Pero la decisión acerca de estas cuestiones requiere, obviamente, la tramitación del correspondiente proceso judicial y el pronunciamiento sobre las mismas, que es lo que se está haciendo en el presente caso.

  2. Menos virtualidad tiene, si cabe, el alegato referido al defecto legal en el modo de proponer la demanda que, con más propiedad y con referencia al artículo 424 LEC , debe...

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