SAP Córdoba 187/2001, 2 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2001:881
Número de Recurso159/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2001
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 187

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN 1ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON EDUARDO BAENA RUIZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES

DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTRO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Lucena-2

ROLLO DE APELACIÓN N° 159/01

JUICIO N° 136/97 136/97 Menor Cuantía

Asunto 1058/01

En la Ciudad de Córdoba a dos de julio de dos mil uno.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, el Juicio de menor cuantía indicado, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado a instancia de, Marín Serrano el Lagar

S.L representadola por el Procurador Sr la Alvarez de Sotomayor, contra Sociedad Cooperativa Ibnterprovincial Nuestra Señora de Araceli representado por el Procurador Dl a Ruiz de Castroviejo y en esta alzada como parte apelante MARIN SERRANO EL LAGAR S.L, y asistidos por el Letrado Sr./a Antonio Ruiz Texicó y como parte apelada OLEICOLA EL TEJAR S.C.L, y asistido por el Letrado Sr./a Ramón Carreón Fernando, siendo Ponente del recurso el Istmo Sr. Magistrado DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de marzo de dos mil uno, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por "Marín Serrano el Lagar S.L, contra Oleicola el Tejar "Nuestra Señora de Araceli", Sociedad Cooperativa Limitada, debo absolver y absuelvo a la citada de las pretensiones contenida en las misma. Respecto a las Costas se impone a la parte actora."SEGUNDO.- Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha de 7 de abril del presente año, que se tuvo por preparado por resolución de fecha de 10 de dicho mes y año, emplazando a la actora para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 29 de junio de dos mil uno.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna la recurrente la Sentencia de instancia en base a los siguientes motivos:

  1. - En primer lugar denuncia infracción del principio de inmediación por el hecho de que han sido "hasta tres" Jueces los que han intervenido, lo que supone, a juicio del recurrente, una merma del principio de inmediación consagrado en el art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes de la antigua y nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Aunque de forma ciertamente confusa en su enunciado, se denuncia la incongruencia de la Sentencia, y por tanto la violación del art. 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y disposiciones concordantes. A tal fin, sostiene el recurrente que la Sentencia no da respuesta a las pretensiones deducidas mediante la demanda, y define erróneamente las acciones ejercitadas.

  1. - Por ultimo, y englobando diversas objeciones a la Sentencia de instancia bajo un supuesto motivo que define como "Necesaria estimación de las pretensiones deducidas por esta parte", sostiene el recurrente, entrando al fondo de la cuestión planteada con la demanda, que nos encontramos ante una infracción, por parte de la Cooperativa demandada y hoy apelada, contraria a la ley y al orden publico y por tanto nula de pleno derecho y por tanto imprescriptible.

SEGUNDO

Así las cosas, y por lo que se refiere al primero de los motivos alegados, es patente que el recurrente confunde el principio de inmediación (que nada tiene que ver con el cambio de Jueces a cargo del órgano Jurisdiccional, y por tanto, que nada tiene que ver con lo expuesto en su escrito de formalización del recurso), con el principio, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española del derecho al Juez predeterminado por la ley.

Es evidente que no se ha conculcado tal principio, dado que la sucesión de distintos Jueces en el transcurso del procedimiento se ha regido por la predeterminación legal que supone que la previsión del órgano se ha llevado a cabo conforme a las normas orgánicas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por tanto el motivo, sin fundamento alguno, debe ser rechazado de plano, sin mas comentarios.

TERCERO

Como se dijo mas arriba, el segundo motivo hacia referencia a la supuesta infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en tal sentido se afirma por la recurrente que pese a que la sentencia es absolutoria, y en tal clase de sentencias la doctrina del T.S. es consolidada en el sentido de que no cabe apreciar la incongruencia, tal doctrina tiene excepciones, establecidas por el mismo Tribunal, para el caso en que se modifique la "causa petendi".

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.

En efecto, vaya por delante que efectivamente es doctrina consolidada (por todas SS del T.S. de 11-10-2000 y 28-9-2000) que no procede apreciar la incongruencia en Sentencias absolutorias, puesto que como afirma la Sentencia de la A.P de Córdoba (Sección 3ª) de 24-6-98 "no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, doctrina está plenamente consolidada en la jurisprudencia (SS. 7 y 16 mayo. 1991; 15 feb. 1992; 18 feb., 24 marzo y 22 dic. 1993, 26...

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