SAP Baleares 19/2004, 26 de Enero de 2004
Ponente | MATEO RAMON HOMAR |
ECLI | ES:APIB:2004:114 |
Número de Recurso | 568/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 19/2004 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
D. Miguel Cabrer BarbosaD. Mateo Ramón HomarD. Santiago Oliver Barceló
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00019/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000568 /2003
SENTENCIA Nº 19
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D.Miguel Cabrer Barbosa.
MAGISTRADOS:
D.Mateo Ramón Homar.
D. Santiago Oliver Barceló
Palma de Mallorca, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.
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ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos, Juicio Ordinario (Impugnación de testamento), seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Número 2 de Ciutadella, bajo el Número 237/2002, Rollo de Sala Número 568/2003, entre
partes, de una como demandante apelante D. Rafael ; y de otra como
demandada apelada Dª Montserrat representada por la Procuradora Sª
Monserrat Montané Ponce y defendida por el Letrado Luis Coll Triay.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ciutadella en fecha 28 de julio de 2003, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador ILUMINADA LORENTE en nombre y representación de D. Rafael , contra Dª Montserrat , representada por el Procurador RICARDO SQUELLA. Condeno al actor D. Rafael al pago de las costas de este procedimiento."
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 21 de enero del corriente años, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
En la demanda instauradora de esta litis, D. Rafael , ejercita una acción contra su hermana Dª Montserrat , en solicitud de declaración de nulidad del testamento otorgado por el padre de ambos, D. Eusebio , ante el Notario de Mercadal el día 12 de marzo de 2.002, básicamente por considerar que su padre en el momento de su otorgamiento padecía una enfermedad, que le suponía una ausencia de la capacidad mental necesaria, con voluntad viciada en fraude del demandante y con intimidación, por lo que solicita su nulidad en base al artículo 663 del Código Civil y con la sanción a la demandada del artículo 674. Además solicita la declaración de nulidad de una disposiciones de su padre procedentes de cuentas y fondos de inversión realizadas pocos días antes de morir en favor de la demandada. La sentencia de instancia desestima la demanda, considerando que el testador se hallaba en su cabal juicio en el momento de otorgamiento del testamento. Dicha resolución es impugnada por la representación del demandante es solicitud de nueva resolución que declare la nulidad del aludido testamento.
Como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.003, la determinación se si una persona tenía capacidad para testar cuando otorgó el testamento ahora impugnado, ha de inscribirse normativamente en lo establecido en los artículos 662, 663.2º y 666 del Código Civil, los cuales disponen que pueden testar todos aquéllos a quienes la ley no lo prohibe expresamente, que está incapacitado para testar quien habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, y que para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. En la interpretación y aplicación de esos preceptos, el Tribunal Supremo ha declarado que debe presumirse siempre la capacidad del testador, y, así, ha indicado en concreto que " toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti" (sentencia de 27 de noviembre de 1995) y que "la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (sentencia de 1 de febrero de 1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (sentencia de 25 de abril de 1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' (sentencias 8 de mayo de 1922 y 3 de febrero de 1951), 'muy cumplida y convincente' (sentencias 10 de abril de 1944 y 16 de febrero de 1945), 'de fuerza inequívoca' (sentencia 20 de febrero de 1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto (sentencia 25 de abril de 1959), pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (sentencias de 23 de febrero de 1944 y de 1 de febrero de 1956)" (sentencia de 27 de enero de 1998, que recoge otras más antiguas). Esta presunción "iuris tantum" de capacidad "que admite, por propia definición, pese a su rango de fuerte presunción, que se destruya por pruebas, cumplidas y convincentes, demostrativas de que en el acto de otorgar testamento el testador no se hallaba en su cabal juicio, pues la declaración que en este sentido revisorio, hagan los tribunales no pugna con el juicio equivocado que de buena fe pudieron formar el notario y los testigos sobre la dicha capacidad en el acto del otorgamiento" (sentencia de 22 de junio de 1992, que cita la de16 de febrero de 1945), de modo que quien afirme la incapacidad del testador asume la carga de acreditarla mediante pruebas que han de ser contundentes para poder desvirtuar la presunción de capacidad (entre incontables, sentencias de 26 de diciembre de 1990 y de 1 de junio
En cuanto al concepto de lo que se entiende por cabal juicio, cabe reseñar, como ya expusimos en la sentencia del rollo 548/03, que , "la expresión cabal juicio del nº 2 del artículo 663 del Código Civil, no hay que entenderla en su sentido literal de absoluta integridad, sino más bien en el de que concurren en una persona las circunstancias y condiciones que normalmente se estiman como expresivas de la aptitud mental" (STS de 26-09-98, 27.01.95 y 25.04.95 ). La STS de 7 de octubre de 1.982 alude a determinar si "tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección". En la STS de 15 de febrero de 1.995 se dice que abarca "a todas las personas incapaces para gobernarse por sí mismo, conforme declara el artículo 200 del Código Civil (...
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SAP Madrid 17/2012, 30 de Diciembre de 2011
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