SAP A Coruña 79/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:245
Número de Recurso38/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00079/2008

JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000038 /2008

SENTENCIA

Nº 79/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN MARTELO PEREZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 99/07, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sánchez González y con la dirección del Letrado Sr. Fernández-Refoxo y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Celestina, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Lado Fernández y con la dirección del Letrado Sr. Vargas Antelo; versando los autos sobre ACCION DE CESACIÓN Y RECLAMACION DE CANTIDAD EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR VIOLACION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, con fecha 30-10-07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimo en parte la demanda deducida por CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS, representada por el Procurador DON LUIS SANCHEZ GONZALEZ, contra DOÑA Celestina, representada por el Procurador DON JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ y en consecuencia declaro:

a).- Que la demandada ha llevado a cabo una actividad de reproducción ilícita de obras impresas que infringe los derechos de propiedad intelectual de autores y editores.

b).- Que la demandada está obligada a cesar en su actividad ilícita de reproducción de obras impresas en tanto no solicite y obtenga la preceptiva autorización de CEDRO o de la entidad de gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual sobre obras impresas que la sustituya y ostente el derecho exclusivo de reproducción reprográfica.

Condeno a la demandada:

a).- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

b).- A cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por los derechos de propiedad en tanto no cuente con la preceptiva licencia, con prohibición de reanudarla, así como a la retirada y destrucción de los ejemplares o copias ilícitos que se hallaren en su poder,

c).- A indemnizar a CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS, en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de tres mil treinta euros con setenta y un céntimos (3.030,71 euros), cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante y la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de cesación de la actividad ilícita y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, que es ejercitada por la entidad CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS ( CEDRO ), contra la demandada Dª Celestina, titular de la Copistería Eurocopy, al amparo de lo normado en art. 140 de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción vigente a la fecha en que se llevaron a efecto los presentes hechos, la cual señalaba que: el perjudicado podrá optar como indemnización, entre el beneficio que hubiere obtenido presumiblemente de no mediar utilización ilícita, o la remuneración que hubiere percibido de haber autorizado la explotación. En este caso, por aplicación del denominado índice Corsa, se reclaman por este último concepto 6.061,43 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil de esta población en la que fijó la indemnización, en función modedoradora, en un 50% de la suma reclamada, pronunciamiento judicial contra el que se formula recurso de apelación por ambas partes litigantes.

SE GUNDO: Con carácter general es necesario destacar que la reproducción de obras impresas (artículo 18 del TR de la Ley de Propiedad Intelectual ) exige autorización del titular de los derechos de autor (artículos 2 y 17 de Dicha Disposición General, en relación con el artículo 428 del Código Civil y los artículos 11 y 11 bis del Convenio de Berna y el artículo IV de la Convención Universal del Derecho de Autor); por lo tanto, quien, de forma ílicita, sin obtener la correspondiente licencia, reproduce obras ajenas, esta cometiendo una infracción de los amparados derechos de propiedad intelectual, que legitima a la actora, en su condición de entidad gestora, para ejercitar las presentes acciones judicializadas, legitimación que ha sido recientemente refrendada por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2007.

TE RCERO: Los motivos de apelación los podemos sintetizar en dos. Uno de ellos exclusivamente alegado, como es natural, por la parte demandada, que sostiene que no se ha demostrado la habitualidad en la práctica de la actividad ilícita de fotocopiado de libros. Argumento que no es de recibo, pues existen en autos suficientes elementos de convicción, a través de una apreciación lógica y racional de las pruebas practicadas, como exige el art. 218 de la LEC, para llegar a la misma conclusión que la sentencia apelada. Contamos para ello con la declaración de tres testigos presenciales de los hechos que, en fechas diferentes y temporalmente distantes entre sí, meses de octubre de 2005, marzo y junio de 2006, se personan en la copistería de la demandada, comprobando como en la misma se accedía a fotocopiar libros enteros, sin que se pusiese al respecto la más mínima objeción, lo que permite concluir que era algo que formaba parte de la rutina comercial del mentado establecimiento, pues en otro caso se efectuarían las objeciones o denegaciones oportunas a tales encargos.

En efecto, así consta de las declaraciones de las tales testigos, con aportación de las fotocopias íntegras de los libros realizadas en el local comercial de la demandada y los tickets correspondientes, señalando incluso la testigo Andrea que, al ir a recoger el encargo, la empleada lo extrajo de una estantería donde había otros pedidos semejantes ( ver declaración por exhorto, f 185 ); pero es que además, en el acto del juicio, la propia demandada...

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