SAP Barcelona, 3 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2002
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

d. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía número 676/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Barcelona, a instancia de VISUAL, ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS (VEGAP) representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell y asistida de su letrada Dª. Cristina Busch, contra TALLERES DE IMPRENTA, S.A (TISA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruiz y asistida de su letrado D. Rafael Forn Bone; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 1.999, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: "".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de TALLERES DE IMPRENTA, S.A (TISA), y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 23 de septiembre de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la parcial estimación de la demanda interpuesta por la entidad de gestión actora, en la que el Juzgado, tras reconocer legitimación a ésta para el ejercicio de las acciones que postula en nombre de sus representados, declara su facultad para establecer libremente las tarifas correspondientes a la utilización de obras del repertorio de aquéllos y la obligación de TISA, TALLERES DE IMPRENTA, S.A de pedir autorización para la reproducción en cualquier medio de las obras litigiosas, de hacer constar el símbolo internacional de reserva de derechos y de abonar los correspondientes derechos económicos inherentes al disfrute de las obras, y condena a ésta a estar y pasar por lo antedicho, a satisfacer a VEGAP la cantidad que se determine en fase de ejecución en concepto resarcitorio por los daños causados por la inautorizada utilización de las obras objeto del pleito y a cesar en la denunciada conducta, se alza la demandada reproduciendo los argumentos que vertiera en su escrito de contestación.

El litigio trae causa de la afirmada inclusión por parte de la demandada, desde el mes de noviembre de 1.992, en las publicaciones semanales que acompañan al diario LA VANGUARDIA (editado por aquélla) de reproducciones de obras artísticas del repertorio de la actora con plena identificación de las mismas y sin que conste ninguna autorización, algunas de las cuales se incorporan a cortos reportajes del magazine o del suplemento "VANG" sobre exposiciones recientemente inauguradas o por inaugurar (o permanentes en Museos, y ya inauguradas hace tiempo), en los que dichas reproducciones tienen un carácter preeminente sobre la información facilitada en los mismos y, otras, consisten en reproducir obras artísticas en el marco de reportajes o entrevistas culturales en general, o con carácter puramente ilustrativo sin que la misma guarde relación alguna con la noticia o para fines publicitarios del club de suscriptores del mencionado diario en el periódico mismo o en alguno de sus suplementos semanales.

SEGUNDO

La cuestión reiterada en la alzada relativa a la legitimación activa de las entidades de gestión, creadas al amparo del artículo 132 de la Ley 22/1.987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, se solventó, como sabemos, en la doctrina legal con desigual resultado, aunque la mayoría de Audiencias Provinciales, optaron por reconocerlas plena legitimación para postular intereses ajenos -por todas, SS de la A.P de Barcelona (Sección 13ª) de 17 de febrero de 1.993 y 13 de julio de 1.993, S.A.P de Madrid (sección 12ª) de 9 de marzo de 1.993, S.A.P de Zaragoza (sección 5ª) de 31 de julio de 1.993, S.A.P de Asturias (Sección 1ª) de 9 de noviembre de 1.994, en la que, incluso, reconoce su cambio de criterio y, por supuesto, la SAP de Huesca de 20 de mayo de 1991-, legitimación, indirecta o por sustitución, que les viene reconocida por disposición legal: los artículos 132 y 135 de la Ley de Propiedad Intelectual y sus concordantes, si bien es cierto que, esta legitimación opera, en virtud de lo establecido en el último de los preceptos citados en los términos que resulten de sus propios Estatutos y sólo, al menos al amparo de dicho artículo, «para ejercer los derechos confiados a su gestión» (STS de 18 de noviembre de 1990).

Aquí estriba el núcleo de la actual controversia, de cara a dilucidar si la actora debe traer a los autos que promueva el título individual por el que fue encomendada la gestión de los derechos que venga a ejercitar en cada caso o si, por el contrario, le basta con que su actuación venga incardinada dentro de los términos que resultan de sus propios Estatutos, en el sentido de que en éstos consten, como derechos confiados a su gestión, aquéllos que en el proceso se hacen valer; debiendo tenerse presente que de interpretarse dicho precepto en este último sentido, habría que concluir la no vigencia en esta materia del artículo 264 de la Ley Procesal, que debería estimarse derogado en la medida que fuera incompatible con la anterior, por ser la Ley de Propiedad Intelectual norma especial frente a la regulación general contenida en aquélla.

No faltan las opiniones doctrinales que defienden la tesis de que a las Entidades de Gestión, la nueva Ley les confiere un Estatuto especial, concebido para el cumplimiento efectivo de su cometido, en el que vienen incardinados intereses no estrictamente privados, de suerte que al serles reconocida su legitimación para ejercer, sin ánimo de lucro, los derechos confiados a su gestión haciéndolos valer en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos «en los términos que resulten de sus propios estatutos», se les releva de la carga de la prueba, que hay quien la estima imposible en la práctica de la gestión cuando se trata de utilizaciones masivas o de titulares por cuenta de quienes actúen, cuya prueba la deberá aportar quien la niegue, pasando así a quedar configurada su legitimación, por ministerio de la Ley, con arreglo a los límites que resulten de sus propias...

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