SAP León 332/2000, 25 de Octubre de 2000
Ponente | MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APLE:2000:2113 |
Número de Recurso | 325/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 332/2000 |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA N° 332/00
ILMOS. SRES.
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. Miguel Angel Amez Martínez.- Magistrado
D. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.
En León, a veinticinco de octubre de dos mil.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Casimiro , representado por el Procurador Sr. González Medina y dirigido por el Letrado Sr. Garcia López, y como apelados María Dolores y Pedro , representados por la Procuradora Sra. Novoa Mato y dirigido por la Letrada Sra. Gutierrez Fernández, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Amez Martínez.
Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: I.- Que, desestimando la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a Pedro y a María Dolores , demandados en este proceso, de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas al actor. II.- Que, desestimando la reconvención formulada, debo absolver y absuelvo a Casimiro , actor- reconvenido, de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas de la reconvención a los demandados".
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 13 de marzo de 2.000 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, a cuyo acto comparecieron ambas partes, solicitándose por el Letrado de la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y por el Letrado de la apelada la confirmación de la misma.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Pretende la parte apelante, es decir, D. Humberto la revocación de la sentencia recurrida en cuanto la misma desestimó las pretensiones de su demanda interpuesta contra Dª. María Dolores y D. Pedro . Viniendo ahora a solicitar dicha recurrente que se deje sin efecto tal pronunciamiento y, de contrario, se proceda a estimar la demanda en su integridad.
Y ello basándose en atribuir al Juez "a quo" una errónea valoración de la prueba, ya que la recurrente sólo vino a ejecutar determinados trabajos en la casa, pero no en su totalidad, pasando por diversas fases de construcción. Sin que ninguna deficiencia pueda atribuirse a lo por él ejecutado.
Pues bien, a tenor de las alegaciones que la parte apelante y apelada vinieron a referir, respectivamente, en el acto de la vista, y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas en autos y en particular respecto a la pericial judicial, tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a sus pretensiones ya planteadas por el recurrente en primera instancia, y ahora reproducidas nuevamente como fundamento de su recurso.
Viniéndose a apreciar que al respecto y por dicho Juzgador si vino a incurrirse, en una equivocada valoración e interpretación del resultado en conjunto de la prueba practicada, así como en la aplicación de la excepción "non rite adimpleti contractus" invocada de contrario por los demandados en su contestación a la demanda.
Así, siendo acertada la exposición hecha por el Juez de Instancia en cuanto a la naturaleza y clase de relación contractual constituida por las partes y los efectos de dicha excepción alegada por los demandados. Excepción que no hay duda que se opuso por los demandados al contestar a la demanda, tal y como se deduce de la simple lectura de sus hechos y fundamentos de derecho, encontrándose, entre sus efectos, la correspondiente reducción del precio en relación a la valoración o trascendencia de los vicios o defectos que en su caso se acrediten, sin necesidad de formularse reconvención (salvo que se pretendan mayores resarcimientos por los perjuicios que a su vez y a mayor abundamiento tal eventualidad hubiera causado).
No obstante, no puede argumentarse que el importe del precio estipulado por la ejecución de las concretas obras llevadas a cabo no pueda determinarse, ya que si bien la actora no logró probar que el mismo ascendió a 1.950.792 pts., más su correspondiente I.V.A., no deja de ser menos cierto que,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba