SAP Barcelona, 31 de Mayo de 1999

PonenteDoña María José Magaldi Paternostro
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia interpone la representación procesal de R. M.ª O. P. recurso de apelación vertebrado alrededor de los siguientes motivos jurídicos: a) Indebida aplicación del Derecho derivado de la errónea apreciación de la prueba; b) error en la valoración de la prueba respecto de la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental transitoria.

El recurso de apelación interpuesto debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicasque se explicitan en los Fundamentos de Derecho siguientes.

Segundo

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.

Tercero

Entrando ya en el análisis del fondo del recurso éste, como se ha dicho, debe hallar acogida en esta alzada. En efecto, y por lo que a la condena pronunciada por ejercicio habitual de violencia física en el ámbito familiar contra la acusada debe señalarse, como premisa previa, que la figura de delito descrita en el artículo 153 del Código Penal requiere, la concurrencia y fehaciente acreditación en Juicio de los siguientes elementos típicos:

  1. La acción típica, integrante del tipo objetivo, constituida por ejercer habitualmente violencia física sobre sujetos expresamente delimitados ex lege y enumerados en el precepto.

  2. La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo sistemáticamente actos de violencia física sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.

  3. Ello sin perjuicio de los resultados lesivos que pudieran derivar, en cada caso, que se punirán, también en su caso, separada y autónomamente al constituir infracciones penales independientes que el legislador no desea entender absorbidas o consumidas por el desvalor o injusto del referido tipo del artículo 153.

Y es precisamente en el marco del tipo objetivo donde la figura presenta problemas interpretativos de notoria relevancia, problemas en los que, hoy por hoy no existe aún acuerdo doctrinal y jurisprudencial. Partiendo de esta falta de criterio unánime y del respeto al principio de intervención mínima del sistema punitivo que cristaliza, en el momento de aplicación del Derecho penal, en la obligada interpretación restrictiva de los tipos penales, así como de la ubicación sistemática del precepto que da razón del bien jurídico protegido por la norma y de su tenor literal, este Tribunal entiende:

  1. Que la conducta típica debe traducirse en la realización de actos de violencia o lo que es lo mismo, en el ejercicio de la vis in corpore con o sin menoscabo de la integridad física del sujeto objeto de la misma que, de existir, serán penados (o lo habrán ya sido) por separado. De manera que integrará la conducta prohibida cualquier acto de fuerza física tanto si causa resultado lesivo a la integridad (delito o falta de lesiones) como si no la produce (falta de maltrato de obra), pero nunca actos o conductas humillantes, vejatorias, amenazantes o injuriosas calificables de «violencia psicológica» o moral que, en su caso, serán susceptibles de constituir un delito contra la integridad moral o el correspondiente delito o falta de amenazas o injurias.

  2. Que dicha conducta no se traduzca en un acto aislado o en actos puntuales y esporádicos sino que se lleve a cabo sistemáticamente lo cual equivale a tanto como decir que constituya el modo habitual de relacionarse el sujeto de que se trate con los sujetos pasivos-víctimas ligados al mismo por lazos de parentesco, jurídicos o de mera convivencia fáctica. Es precisamente la reiteración de acciones de violencia física, con o sin lesión materializada, lo que constituye el núcleo de la conducta prohibida por la norma (esto es, lo que el legislador pretende evitar bajo pena por delito) siendo, por tanto, requisito sine qua non de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Huelva 206/2005, 30 de Septiembre de 2005
    • España
    • 30 Septiembre 2005
    ...como tal, siempre que se produzcan al menos agresiones cercanas. Las sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20.05.99 y 31.05.99 de la Secc. 21, entienden que para apreciar el delito del art. 153 del CP., es menester que la conducta enjuiciada no se traduzca en un acto aislado,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR