SAP Valencia 361, 24 de Mayo de 2003
Ponente | PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA |
Número de Resolución | 361 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia |
ROLLO DE APELACIÓN 88/2003
SENTENCIA Nº 361
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña Purificación Martorell Zulueta
Don José Luis Vera Llorens
En la ciudad de Valencia, a 24 de mayo del año dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 24 de septiembre de dos mil dos, AUTOS DE JUICIO VERBAL 216/2002 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de ONTENIENTE - Valencia - sobre reclamación de cantidad.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE el demandado DON J. representado por el Procurador de los Tribunales DON JULIO JUTS VILAPLANA bajo la dirección letrada de DON PEDRO L. MARTÍNEZ MORIO y como parte APELADA el demandante DON R. representado por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER ROLDÁN GARCÍA , bajo la dirección letrada de DOÑA MARTA CISNEROS BAGAZGOITIA
La SENTENCIA de 24 DE SEPTIEMBRE DE 2002, contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR la demanda de juicio verbal promovida por el Procurador de los Tribunales y de R. y DEBO CONDENAR Y CONDENO a J. a que abone a la actora la suma de 414,70 euros, así como los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada."
Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y previos los oportunos trámites legales, , se acordó señalar la Audiencia del día 19 de mayo de dos mil tres para deliberación y votación, que se verificó, quedando seguidamente los autos vistos para dictar la procedente resolución.
Se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución
La sentencia de primera instancia declara admitido entre las partes que el establecimiento del demandado prestó el servicio de limpieza del traje de fiesta del actor, y fija como cuestión controvertida la relativa a la determinación de si los desperfectos causados en el mismo fueron consecuencia de una defectuosa prestación del servicio, concluyendo, con análisis de la prueba practicada que "el deterioro de la pedrería del vestido se ha originado en el proceso de lavado, debiendo el demandado al aceptar el encargo adoptar las máximas precauciones habida cuenta de la condición de profesional del mismo, por lo que probada la negligencia en el demandado, que no desaparece con la simple exhibición en el establecimiento del cartel de advertencia declinando cualquier responsabilidad, máxime al tratarse de un vestido de fiesta, compuesto de múltiples bolitas de pedrería (más de 1500, según el testigo Sr. L. ), debe, en consecuencia, el demandado asumir todos los gastos que se ha derivado de su actuación" que el Juzgador de instancia cuantifica en 414,70 euros.
Contra la expresada sentencia y su argumentación, interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada - folio 68, 78 y los siguientes de las actuaciones -, quien discrepa de la argumentación de la sentencia que considera probada la negligencia de su representado en la medida en la que entiende se hace una aplicación simplista de la responsabilidad objetiva, argumentando igualmente que la prueba testifical practicada a instancia de la parte adversa encubre una pericial no propuesta en forma, considerando que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, y solicitaba la revocación de la sentencia recurrida, la desestimación íntegra de la demanda y la absolución del demandado con expresa imposición de costas a la parte adversa. A todo lo cual se opuso la representación de la parte actora - folio 91 y siguientes de las actuaciones - quien consideró ajustada a Derecho la sentencia y solicitó su íntegra confirmación.
Es doctrina reiterada del T. S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
En uso de la expresada función revisora, este tribunal, ha procedido de nuevo al examen de las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en los autos, y ha llegado a las conclusiones que seguidamente quedarán expuestas:
1) Ha sido admitido y resulta del documento al folio 32, que el demandante llevó el vestido litigioso con su chal, a la tintorería C. en Onteniente, con entrega del mismo el día 26 de julio de 2000 y retirada el día 2 de agosto de 2000, y el precio total de la limpieza de 1390 pesetas (8, 35 euros) - que no fue abonado -, incorporándose en el ticket de pago la siguiente cláusula "No nos hacemos responsables de las hombreras, botones y todos los adornos", cláusula unilateralmente impresa por la prestadora del servicio. Por otra parte, ha sido admitido que en la tintorería se encontraba un cartel en el mismo sentido indicado. 2) 3) El demandado - CD 20,20 - manifestó que el vestido no era de pedrería sino de bolitas de plástico y que informaron al actor del peligro que se podía ocasionar y el actor insistió en que lo limpiaran en seco, y le dijeron al actor que quitara los adornos a lo que éste insistió en que se limpiaran en seco, pese a la advertencia de que no sabían cómo podía responder porque ignoraban la composición por falta de etiqueta, siendo siempre el cliente el que decide finalmente. No cobró ni el importe de la limpieza del vestido ni del chal porque el demandante se fue muy enfadado y por el importe que suponía no quería tener problemas. Frente a estas manifestaciones efectuadas por el demandado no existe acreditación alguna de que las advertencias efectuadas fueran realizadas efectivamente al demandante, ni de que este asumiera cualquier eventual deterioro del traje en cuestión, máxime cuando el actor en el acto de juicio - y tratando de adverar el documento aportado como número tres - impugnado de adverso -, indicó que el vestido litigioso había sido objeto de limpieza en tintorería en una ocasión anterior sin que en aquella ocasión resultase deterioro alguno. 4) 5) El testigo DON L. (CD 24´57") ratificó el documento número 4 de la demanda,...
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