SAP Jaén 115/2002, 12 de Abril de 2002
Ponente | MARIA LOURDES MOLINA ROMERO |
ECLI | ES:APJ:2002:662 |
Número de Recurso | 71/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 115/2002 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
SENTENCIA Núm. 115/02
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES
En la Ciudad de Jaén, a Doce de Abril de dos mil dos.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos en primera instancia con el núm. 230 del año 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Andújar (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia núm. 71/2002 a instancia de Dª. Estíbaliz , D. Aurelio , D. Gabriel y Dª. Rita , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Auxiliadora Figueras Resino y defendidos por el Letrado D. Jose María Ruiz Relaño, contra
D. Jose Augusto , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Jose María Figueras Resino y defendido por la Letrada Dª. María José Figueras Resino.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Andújar (Jaén), con fecha 25 de Octubre de 2001.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María Auxiliadora Figueras Resino, en nombre y representación de DON Aurelio , doña Estíbaliz , DON Gabriel y doña Rita , contra DON Jose Augusto Y doña Alejandra , absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas del procedimiento a los actores.
Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Estíbaliz , D. Aurelio , D. Gabriel y Dª. Rita , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Andújar (Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones y subsidiariamente la no imposición de costas en la instancia.
Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito deoposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y Fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, 05 de Abril de 2002, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
El error en la apreciación de la prueba y el pronunciamiento en costas de la Sentencia de instancia, son los motivos en que se amparan los recurrentes para disentir de aquella Resolución. No obstante, se confirmará íntegramente porque se considera ajustada a derecho.
Se solicitaba en la demanda se llevaran a cabo las operaciones particionales al fallecimiento de los padres de los litigantes D. Gabriel y Dª. María Virtudes , a quienes heredan todos sus hijos por partes iguales, colacionando el valor de los inmuebles que constituyen el lote número NUM000 del POBLADO000 , condenando al demandado a compensar a los herederos en la parte proporcional correspondiente a cada uno de ellos, del exceso que tuviera aquel percibido de los causantes y que fuera colacionable en la sucesión hereditaria de los fallecidos. Bien entendido que se trataba de reclamar la herencia sobre los únicos bienes o derechos de los causantes, que en su día transmitieron "ínter vivos" a uno de los hijos, el aquí demandado D. Jose Augusto .
El demandado, por su parte se opuso a la pretensión, admitiendo que había accedido al cultivo del lote en cuestión, obligándose al pago de las cuotas y demás obligaciones derivadas de la concesión en la que fue reconocido como cesionario el 18 de Enero de 1984, por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario; así como que el lote número NUM000 no formó parte del patrimonio de los causantes, que no llegaron a abonar cuota alguna por el acceso a la propiedad.
En estos términos se ha desarrollado la litis, y a esa cuestión se contrae el presente recurso.
El Tribunal Supremo ha considerado que la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación del heredero forzoso en la herencia. Por otra parte, en nuestro sistema legitimario el testador puede dejar la legítima por "cualquier título", sin excluir ninguno, por tanto "inter vivos" o "mortis causa" (S. TS 15 de Febrero de 2001 RJ 2001/1.484).
En este caso, si partimos de la consideración, expuesta en la demanda, de que los únicos bienes o derechos de los causantes venían constituidos por las parcelas ya referidas, es preciso determinar previamente, si aquellos integraban o no el patrimonio de los padres fallecidos, para lo cual habrá de conciliarse la...
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