SAP Granada 723/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2004:2539
Número de Recurso572/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución723/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO GALLO ERENAD. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO - 572/04 - AUTOS 125/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE GRANADA

ASUNTO: ACOGIMIENTO

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

S E N T E N C I A N U M.- 723

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT En la Ciudad de Granada, a Quince de

Diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 572/04 - los autos de Juicio de Acogimiento número 125/03 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada , seguidos en virtud de demanda de JUNTA DE ANDALUCIA contra Dª María del Pilar . MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de Febrero de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "lº.Que desestimando la oposición formulada por DOÑA María del Pilar la declaración de desamparo de la menor recién nacida mujer, hija de María del Pilar , nacida en Frankfourt (Alemania), el día 11 de Septiembre de 2002 dictada por la Delegación Provincial de Asuntos Sociales se declara ajustada a Derecho dicha resolución administrativa, manteniéndose en consecuencia sobre ésta el acogimiento familiar preadoptivo, sin perjuicio de que en el futuro, y cuando desaparezcan las actuales circunstancias, puede reinsertarse a la menor en el núcleo familiar de origen, conforme previene el Art.- l72.4 del CC, o constituir la tutela ordinaria, cuando existan personas que, por sus relaciones con la menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficios para ésta. 2º.- Asimismo se acuerda la suspensión de visitas de la familiar biológica de la menor. 3º.- No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las conductas interesadas y sinuosas, como expresa la Sentencia del T.C. 108/85, de 8 de Octubre, no caben en el ámbito procesal, al estar regido por el orden público, que enlaza con los principios de buena fe (artículos ll.l de la L.O.P.J., 247 de la L.E.C. y 7.l del Código Civil), con la diligente actitud y con la lealtad intersubjetiva. Y esto se dice ante la conducta, plena de contradicciones, que muestra la Sra. Oponente a la resolución Administrativa proferida en materia de protección de menores: Declaración de Desamparo y el consiguiente acogimiento familiar preadoptivo. Conducta, como luego se vera, que no enseña un acto de voluntad dirigido a cumplir los deberes para con su mejor hija (en el pasado mes de Septiembre ésta cumplió los dos años de edad), sino a imponer su voluntad; voluntad entendida como un absoluto, como una cosa en sí, en la que se pierde la idea, de que los hijos son seres libres, dotados, por tanto, de una existencia y personalidad propia, por lo que no puede aplicarse a los mismos el concepto de pertenencia. De ahí qué la noción de "favor minoris", del interés superior del niño, sea primordial, y, precisamente, para que de ese modo se logre su adecuado desarrollo, intelectivo y físico, que lleve al mismo, al menor, a integrarse socialmente, manifestando así su personalidad sin restricciones. Y la introducción, el exordio, obedece a la particular situación en que se encuentra la menor; situación que, no se ha de dudar, ha de ser fuente de peligros para ella. La niña nació, el día ll de Septiembre del año 2002, en la Ciudad Alemana de FRANKFURT del Meno, su madre, de nacionalidad marroquí, transeúnte en la República Federal Alemana, no pudo inscribir el nacimiento de su hija en el Registro Civil Correspondiente; al regresar a España le sucedió lo mismo (recuérdese el artículo l7 del Código Civil); y, por otra parte, al manifestar aquella, la madre, que el padre de su hija era un estudiante de filología, Español, le fue denegada, por el Consulado del Reino de Marruecos en Almería, la inscripción de la menor. Más tarde se denegó, por resolución del Ministerio del Interior, el reconocimiento del Estatuto de apátrida a la citada niña (menor); Estatuto al que hace referencia el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000 De ll de Enero, relativa a Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en relación con la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York, el 28 de Septiembre de l.954. Se aducía en la resolución nombrada, que el Código de la Nacionalidad Marroquí, establece que es marroquí el niño nacido de una madre marroquí y un padre desconocido. La madre, la Señora oponente a la resolución Administrativa citada, añade, ya en el Juicio, un Acta de continuidad de matrimonio, otorgada ante los Adul, Notarios de Derecho musulmán, en fecha 3 de Diciembre del año 2.003, meses después de...

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