SAP Navarra 292/2003, 22 de Octubre de 2003
Ponente | FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO |
ECLI | ES:APNA:2003:994 |
Número de Recurso | 282/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 292/2003 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª |
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZD. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADOD. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 292
Presidente
D./Dª. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D./Dª. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 22 de octubre de 2003.
La Audiencia Provincial. Sección Nº 2, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 282/2002, derivado de los autos de Juicio verbal nº 760/2000, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D
Andrés
, representado por el Procurador D JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado BEGUIRISTAIN LAMBERTO; parte apelada, Dª Melisa
, representada por la Procuradora Dª Mª ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA y asistida por el Letrado D JOSE RAMON LECUMBERRI.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 7 de octubre de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio verbal nº 760/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Jaime Ubillos Minondo en representación de D.
Andrés
, frente a Dña. Melisa
, representada por la procuradora Dña. Mª Asunción Martínez Chueca, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, y ello imponiendo al demandante las costas ocasionadas en este litigio".
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D.
Andrés
.
La parte apelada, DÑA.
Melisa
, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a laAudiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Audiencia Provincial. Sección Nº 2 en donde se formó el Recurso de apelación anterior LEC 2000 nº 282/2002, señalándose el día 28 de abril de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida primero y segundo, éste en cuanto no se oponga a los de la presente.
La presente litis tiene su origenen la demanda formulada por D.
Ángel Daniel
, frente a la Herencia yacente y herederos desconocidos de D. Jon
, y por la que, con base en el art. 546 del Código Civil y Ley 395 del Fuero Nuevo -"a sensu contrario"-, se solicita la declaración de extinción del derecho de acceso a la finca que perteneció a D. Jon
, a través de la finca del actor. Subsidiariamente se solicita, en caso de desestimación de lo anterior, que el derecho de acceso a la finca de los demandados se efectúe por el paso señalado en la escritura de 30 de noviembre de 1994. Y subsidiariamente, en el caso de desestimación de lo anterior, que se declare modificado el derecho de acceso a la finca de los demandados, de forma que deban pasar en el futuro por el paso señalado en la escritura de 30 de noviembre de 1974, sin que puedan seguir atravesando la finca del actor. Y todo ello con condena en costas a los demandados.
Dichas peticiones subsidiarias se hacen al amparo de la Ley 396 párrafo 2º del Fuero Nuevo.
La citada demanda fue contestada por Dña.
Melisa
, en su condición de heredera del finado D. Jon
, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte actora.
La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
Reitera la parte recurrente su petición principal, de que se extinga el derecho de paso pactado en el documento privado de 26 de enero de 1974, y ello como consecuencia del cumplimiento del pacto establecido: "D.
Ángel Daniel
autoriza el acceso por su finca a la citada de D. Jon
mientras permanezca en su propiedad; este derecho se anulará para sus sucesores o compradores".
La Juzgadora de instancia desestima la pretensión por entender que el pacto establece una limitación temporal a la servidumbre, que ha de ser considerada por no puesta, por chocar frontalmente con lo dispuesto en la Ley 395 del Fuero Nuevo.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
-
Nos encontramos, en el campo del derecho real de servidumbre con dos regímenes normativos: el contemplado en el Fuero Nuevo de Navarra (Leyes 393 y siguientes) y el del Código Civil (art. 530 y siguientes), siendo innecesario destacar que con carácter preferente habrá que estar a la regulación específica para Navarra contenida en el Fuero Nuevo si éste da suficiente respuesta. Y es que como señala la doctrina, en determinados aspectos...
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