SAP León 268/2003, 10 de Junio de 2003

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2003:1106
Número de Recurso26/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA 268/03

Iltmos. Sres.

D. José Rodríguez Quirós.- Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

Dª. Olga Mª Cabeza Sánchez.- Magistrada suplente

En León a diez de Junio de dos mil tres.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indiciado, en el que ha sido parte apelante Dª Ariadna y como apelado D. Ramón actuando como Ponente para este trámite LA ILTMA. SRA. MAGISTRADA Dª Olga Mª Cabeza Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Ponferrada, se dictó Sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO" Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Astorgano De La Puente, en nombre y representación de D. Ramón , contra Dña. Ariadna , D. Rogelio y Dña. Silvia , debo declarar y declaro ineficaz la partición hereditaria realizada en testamento por D. Gregorio , con expresa condena a las costas del juicio a los demandados.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha de 29 de Septiembre de 2001, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de Dª Ariadna , D. Rogelio yDª Silvia , a su modo de ver y en primer lugar, consideran que la sentencia de instancia aplica indebidamente el artículo 1056 C. Civ, en el supuesto analizado no falta el objeto de la partición hereditaria ya que el testador en la cláusula cuarta del testamento deja cuatro herederos a partes iguales y a continuación les adscribe bienes de distinto valor, luego la enajenación posterior de unos de los bienes específicamente adscritos no deja sin objeto la partición al existir otros bienes en la herencia con los que adicionar la partición (art. 1079 C. Civil) y cubrir la legítima del heredero forzoso, único límite que marcan los artículos 1056 y 1075 C. Civil

La sentencia recurrida, añade, aplica indebidamente en los presentes autos el artículo 675 C. Civil, ya que según este artículo en principio, las disposiciones testamentarias deberían entenderse en el sentido literal de sus palabras estando permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando ésta se exprese de modo oscuro.

El causante hizo testamento el día 24 de Noviembre de 1972, vendiendo el bien del heredero el 15 de Enero de 1982 y falleciendo en Diciembre de 1988. Desde el día del testamento hasta el fallecimiento transcurrieron mas de 10 años, por lo que la venta del bien del heredero fue la voluntad del testador.

La Sentencia recurrida, aplica indebidamente el artículo 1075 C. Civil, la "lesión" causada al heredero, proviene de un acto del propio testador posterior al testamento, por eso entiende el recurrente se debe mantener la validez de la partición hecha y no la aplicación de la ineficacia por lesión ya que no perjudica la legítima de los herederos forzosos, ni se puede presumir que fue otra la voluntad del testador.

Se aplica al supuesto de autos de forma incongruente el art 1261 C. Civil, ya que no estamos ante un supuesto en el que falte el objeto, al existir otros bienes relictos del causante con los que adicionar la herencia.

El criterio de nuestro C. Civil es mantener a ultranza la partición hereditaria hecha por el causante (art 1050 y ss.); numerosa jurisprudencia defiende el "favor partitionis", la sentencia se equivoca al decir que al venderse el único bien adjudicado al nieto se le vacía de contenido su cuota, ya que existen otros bienes de la herencia con los que cubrir los derechos legitimarios del nieto y además el art. 1079 C. Civil es claro al decir que la omisión de algunos objetos o valores de la herencia solo da lugar a que ésta se complete o adicione con los bienes o valores omitidos.

No existe a su modo de ver ineficacia de la partición como se determina en la sentencia recurrida, sino que se...

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