SAP Alicante 264/2003, 16 de Mayo de 2003

ECLIES:APA:2003:2027
Número de Recurso839/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 839-D/02

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.

Procedimiento: Juicio Verbal Impugnación Paternidad nº 119/01.

SENTENCIA Nº 264/03

Ilrmos. Sres y Sra.:

D. José Ceva Sebastiá

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 839-D/02) los autos de Juicio Verbal sobre Impugnación de Paternidad nº 119/01 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. Consuelo quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistidos del Letrado Sr. Mateos Ansotegui y siendo apelado el demandado D. Jose Pedro representado por la Procuradora Sra. López Pastor y asistido de la Letrada Sra. Asensi Climent. Siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante en los referidos autos tramitados con el nº 119/01 se dictó con fecha 10 de junio de 2.002 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia de Dª. Consuelo , contra D. Jose Pedro , y siendo parte el Ministerio Fiscal debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda con condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la LEC. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, y por el Ministerio Fiscal se impugnó también la sentencia; remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 839-D/02.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2.003.

VISTOS, siendo Ponente la Magistrada Suplente Adscrita de forma permanente a esta Sección, Iltma. Sra Dña. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimo la sentencia de primera instancia la demanda de impugnación de paternidad formulada por doña Consuelo , madre biológica de la niña Cecilia , y deducida contra don Jose Pedro , impugnando al mismo tiempo y al amparo del articulo 140 del Código Civil, el reconocimiento por éste efectuado ante el Registro Civil a los diez meses del nacimiento de dicha menor, por estimar la resolución apelada que, no obstante la negativa reiterada del demandado a someterse a la prueba biológica acordada en el proceso, no hay pruebas indiciarias que acrediten la tesis de la actora de que nunca mantuvo relaciones sexuales con el demandado y que, en cambio, si hay pruebas indirectas para suponer que entre los litigantes se dieron relaciones de ese tipo.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza primero en apelación la madre demandante alegando, en síntesis, que con la misma han sido lesionados sus derechos y los de la menor Cecilia a conocer su verdadera filiación, derecho basado en el principio de veracidad y que inspira nuestro ordenamiento (artículos 10.1 y 39 CE y 767.2 LEC ); que hace indebida aplicación del articulo 135 del Código Civil, derogado como ha sido, por la Disposición derogatoria única de la Ley 1/2000; y que valorando de forma conjunta las circunstancias en las que se produjo el reconocimiento de paternidad impugnado, los problemas del demandado y de su esposa para tener hijos, la negativa injustificada y obstruccionista de aquél a someterse a la prueba pericial biológica, el carácter fundamental y decisivo con que dicha pericia fue acordada y para cuya practica fue citado el mismo por dos veces, y todo ello junto con las contradicciones que en las versiones ofrecidas tanto por el hoy apelado como por los testigos que depusieron a su instancia acerca de las supuestas relaciones personales habidas entre los litigantes y con el hecho de que la actora nunca ha negado que conociera al demando y a su esposa y que hubiera frecuentado el bar que éstos regentaban, deben llevar de forma necesaria a concluir que el Sr. Jose Pedro no es el padre de la menor Cecilia , solicitando se acuerde nuevamente la práctica de la referida prueba de extracción sanguínea por no haber sido llevada a término en la primera instancia por causa no imputable a la recurrente.

En el mismo sentido el representante del Ministerio Fiscal en el trámite al efecto concedido impugna la sentencia apelada y por estimar que es errónea la valoración llevada a cabo en dicha resolución tanto de las pruebas indirectas, las que el Fiscal considera circunstanciales, vagas, inconcretas y poco convincentes, como de la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, con la que, se argumenta, el mismo ha impedido la certeza de la paternidad y debe por ello concluirse que no es el padre y accederse a la demanda, estimando, por último improcedente la práctica de la prueba pericial solicitada en el recurso y dada la negativa ya manifestada del demandado a someterse a la misma.

TERCERO

Ciertamente y a la vista no ya solo de la frontal oposición al sometimiento a la prueba hematológica mostrada por el demandado a lo largo del proceso, en que primero, impugnó la providencia de fecha 14 de mayo de 2001 por la que se estimaba pertinente y útil la realización de dicha pericial, después recurrió la providencia que le citaba a su práctica en el Centro de Transfusiones del Hospital de San Juan para el día 26 de noviembre de 2001 y por no haberse hecho designación en la misma del nombre del perito ni haberse cumplimentado el trámite previo de la toma de juramento, para después dejar de acudir tanto a la citación a dicho Centro del día 26 de noviembre de 2001, como a la repetida para el posterior 18 de marzo de 2002, siendo que, en esta instancia y al formular su oposición al recurso de apelación ya anuncia su propósito de ejercitar, con más fundamento aún y a la vista del resultado del pleito, su derecho a negarse a la realización de dicha prueba, forzosa deviene su inadmisión y toda vez que la misma, con estos antecedentes y en este estado del proceso, ha de reputarse obsoleta, ociosa y procesalmente antieconómica y por cuanto, en efecto, debe partirse, como premisa, del carácter ciertamente excepcional de la prueba que pretenda practicarse en fase de apelación, puesto que, de todos es sabido, que el momento propiamente probatorio pertenece a la primera instancia, resultando además que, cual señala la STS de 28 de noviembre de 1995, la repetición de las pruebas tiene sentido, cuando por causas justificadas o dificultades surgidas para su práctica, no pudieron efectuarse, pero no cuando se ha manifestado una voluntad renuente a prestar la colaboración requerida. Si esto último ocurre -como en el caso que examinamos acontece-, dice la Sentencia citada, la prueba debe tenerse por celebrada, aunque haya entonces que valorar consecuentemente la conducta procesal de la parte obstaculizadora de su práctica.

CUARTO

Sentado lo anterior y puesto que, si bien y aunque no se articula como motivo especifico de impugnación por la parte demandada, sí se sigue planteando en esta alzada, y en justificación de la actitud contraria a la práctica de la prueba biológica, la ausencia de indicios que permitieran cuestionar "in limine litis " la paternidad del demandado lo que, sostiene esta parte, debió llevar a inadmitir la demanda y hacia, además, innecesaria e improcedente dicha pericia, como fundada la negativa a su práctica, debe significarse que del relato fáctico de la demanda, de la documental con la misma aportada y de la prueba biológica que en la misma ya se ofrecía y proponía, era de apreciar esa mínima línea de razonabilidad o verosimilitud exigida por el derogado articulo 127.2 CC (actual articulo 767.1 LEC ) y por la Jurisprudencia que lo interpreta entre muchos, SSTS de 3-12-91; 8 y 20-10-93; 28-4, 28-5-94, 18-3 Y 18-5-00 ) y de la que puede derivar la atribución (o negación, como se razonará ) de la paternidad, sometida siempre al resultado de la prueba a practicar en el proceso, pues el requisito de la aportación de un principio de prueba solo hace referencia a un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, sin que pueda constituir una restricción u obstáculo a la posibilidad que abre el art. 39.2 de la Constitución Española.

Y en el caso de autos las alegaciones y la pretensión impugnatoria de la actora en su escrito inicial no parecían, ciertamente, ausentes de todo fundamento o razón cuando ofrecían como narración histórica y datos indiciarios de la falsedad de la paternidad proclamada en la inscripción registral de su hija Cecilia , y en cuanto justificativos de la existencia de otras razones y móviles, distintas que la verdad biológica, que llevaron al acto de reconocimiento de su hija por parte del demandado, los siguientes -. 1º) el nacimiento de la niña en fecha 28 de septiembre de 1999, y su inscripción consignando como padre el nombre de Rodrigo a los efectos identificativos del artículo 191 del Reglamento del Registro Civil; 2º) la crisis e inestabilidad sentimental y económico- laboral por la que atravesaba la demandante que acababa de romper una relación de noviazgo y abandonar el domicilio de la persona con la que entonces convivía cuando estando embarazada de siete meses, conoció al demandado y a su mujer en el bar por aquél regentado; 3º) la extraordinaria simpatía y sensibilidad por éstos...

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