SAP Granada 682/2002, 7 de Septiembre de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:2038
Número de Recurso313/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución682/2002
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 682

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En Granada, a siete de Septiembre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 313/02- los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 56/00 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Motril, seguidos en virtud de demanda de

D. Gabriel contra Dª Bárbara , Dª Marisol , siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Gabriel representado por JESUS AGUADO HERNANDEZ contra Dª Bárbara y Dª Marisol representada por Dª JOSEFA CHOIN RODRIGUEZ, acuerdo Centro de Documentación Judicial

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación sólo puede conocer el Tribunal de las cuestiones sobre las que recae aquél y no sobre las consentidas por las partes de las decididas en primera instancia, se invocan así, entre otras, las Sentencias del TS. de 10 de Marzo de 1965 y de 10 de Junio de 1976, añadiéndose también las sentencias del TS. de 5-3-1990 y de 6-6-1992, que proclaman, en esencia, que: la Competencia del Organo Jurisdiccional se ha de ceñir únicamente al problema que el ataque a la Sentencia suscita. Y en este supuesto únicamente se mantiene el recurso, por la parte demandante, en el extremo relativo a la extinción de la pensión compensatoria o por desequilibrio, que en su día fue otorgada a la esposa. Así, pues, y señalándose en cuanto a los limites del recurso de apelación el articulo 465.4 de la LEC., puesto en relación con el 457.2 de la misma, se ha de pasar al estudio del problema presentado. Y la pensión que se trata de suprimir (artículos 97, 99, 100 y 101 del Código Civil), se regula por el principio dispositivo, lo recalca la Sentencia del TS. de 2 de Diciembre de 1987, y obedece a una filosofía evidente en su punto de partida, para buscar su otorgamiento, que no es otra, que el citado desequilibrio económico: El que aparece, o se produce para uno de los consortes en relación con la posición también económica del otro. Ello refiere en suma, con respecto al cónyuge que se reputa deudor, un descenso en su "status", en su nivel de vida, con relación al que gozaba constante matrimonio, pues la crisis matrimonial lo modifica o altera "In peius". Aquí radica, como se va insinuando, la esencia, la base, de dicho auxilio que únicamente se extinguirá conforme al articulo 101 del Código Civil, "cuando cese la causa que lo motivo", esto es cuando aparezca un equilibrio económico (o en lo económico) "ínter partes". ¿Qué significado se extrae de lo anotado? Pues que la pensión compensatoria deja de tener sentido cuando desaparece esa posición desigual entre los consortes. Nueva situación que puede mostrarse así: A), por enriquecimiento, o mejor dicho...

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