SAP Guipúzcoa 31/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:130
Número de Recurso1350/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 31/2000

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a veintisiete de enero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos, Rollo 1.350/99, dimanante de los Autos de Separación 292/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 3 de Irun, seguidos a instancia de Dª Edurne , representado en esta instancia por el Procurador D. Juan Guillermo GONZALEZ BELMONTE y asistida del letrado D. Guillermo GONZALEZ VELASCO, contra D. Carlos , representado en esta instancia por el Procurador D. Ignacio GARMENDIA URBIETA, y asistida de la letrada Dª Pilar ESPAÑOL, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Irun se dicto con fecha 21 de septiembre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. González, en representación de Dª Edurne , frente a D. Carlos , representado por el Procurador Sr. Garmendia, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por los anteriores celebrado el día 19 de agosto de

1.995 en Irun, con todos los efectos legales, y en particular los siguientes:1º) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar familiar a la esposa.

  1. ) No procede fijar, atendido lo expuesto en el anterior fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, pensión compensatoria para la esposa ni la obligación del esposo a contribuir al levantamiento de las cargas familiares con cantidad alguna.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de Dª Edurne , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 8 de octubre de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 24 de diciembre de 1.999 Providencia a virtud de la cual se señalaba para la Vista Publica la Audiencia del día 26 de enero de 2000, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en tanto que por la apelada se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo aquello que no se opongan en los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Que constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por la recurrente conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación parcial de la sentencia de instancia en relación con el pronunciamiento en la misma realizado relativo a la negativa de fijación de pensión compensatoria de tipo alguno, alegándose para ello las previsiones contenidas en el articulo 97 del Código Civil y en concreto la corta duración del matrimonio y la ausencia de descendencia del mismo, en tanto que por el recurrido se alegaba en apoyo de la confirmación de la sentencia recurrida, el hecho de la ausencia de desequilibrio económico en la recurrente y el hecho de que el matrimonio se celebro en régimen de separación de bienes, y por entender que la pensión en su día acordada lo fue para sufragar las cargas del matrimonio y no con el sentido de compensar disparidad económica alguna.

TERCERO

Que dados los términos en que se centra el debate que conforme se ha señalado se concreta de manera exclusiva en determinar si concurren en el presente supuesto los requisitos que la norma establece para la fijación de la pensión compensatoria, en línea con lo cual, debe señalarse que junto con al objeto principal de los procedimientos matrimoniales, cual es la declaración sobre la nulidad, separación o divorcio del matrimonio, se establecen por el legislador los distintos pronunciamientos que pueden instar las partes, bien con carácter previo a la interposición de la demanda, artículos 104 del Código Civil y 1881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien coetáneas al pleito, artículos 103 del Código Civil y 1886 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o posteriores a este y que seguirán su suerte en la ejecución de la sentencia que se dicte, artículos 90 y siguientes del Código Civil.

Como señalamos, ni su finalidad ni su contenido pueden ser confundidos y no es técnicamente correcto ir transformando las unas en las otras sin una fundamentación concreta acorde con su naturaleza y finalidad. Independientemente de las medidas previas o provisionalísimas, cuya corta duración y su naturaleza sumaria, atendida su finalidad de separar al matrimonio cuando uno de los cónyuges pretende interponer una demanda de este tipo y que extiende sus efectos hasta que ésta se interponga, lo que les otorga un carácter especialísimo, no pueden confundirse, como hace la actora, las medidas provisionales, que tienen un carácter cautelar de preservación de un Astatu quo@ en tanto no exista pronunciamiento sobre el mantenimiento, o extinción, de la relación conyugal en sus distintos aspectos patrimoniales y personales, con las medidas definitivas, cuyo objeto es la liquidación y extinción de cualquier tipo de relación, salvados aquéllos que obligadamente deban temporalmente subsistir por mor de las relaciones paterno-filiales, cuando los hijos son menores o cuando aún permanecen en el domicilio familiar pese a haber alcanzado la mayoría de edad, o por existir circunstancias que, conforme al artículo 97 del CódigoCivil, hagan acreedor a uno de los cónyuges de pensión compensatoria.

CUARTO

Con relación a la pensión compensatoria, existe un cuerpo de doctrina que de modo unánime establece que Aproducido el divorcio, dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos por esta causa y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que a...

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