SAP Cádiz 17/2002, 11 de Enero de 2002

PonenteLUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
ECLIES:APCA:2002:61
Número de Recurso403/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2002
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª
  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. Carmen González CastrillónD. Luis Alfredo de Diego y Díez

    ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 403/01.

    Juzgado de 1 Instancia núm 1 de Arcos de la Frontera (Cádiz).

    Autos de juicio de menor cuantía núm. 138/00.

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

    (Sección 8ª)

    Ilmos. Sres.

    Presidente:

  2. Ignacio R. Bermúdez de Castro.

    Magistrada:

  3. Carmen González Castrillón.

    Magistrado:

  4. Luis Alfredo de Diego y Díez.

    En la ciudad de Jerez de la Frontera (Cádiz), a 11 de enero de 2002.

    La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en Jerez de la Frontera, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

    SENTENCIA Nº 17

    Este Tribunal ha visto y examinado el recurso de apelación registrado como rollo 403/2001, interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arcos de la Frontera, en el juicio de menor cuantía 138/2000, sobre reparación de daños y perjuicios por vicios en la construcción.

    Han sido partes:

    Apelantes: 1) D. Rosendo .

    Procurador: D. José María Sevilla Ramírez.

    Letrado: D. José Apresa Gómez.

    2) D. Isidro .

    Procurador: D. Cristóbal Andrade Gil.

    Letrado: No consta identificado.

    Apelado: D. Darío .

    Procuradora: D. Carlota Pérez Romero.

    Letrada: D. Yolanda Saborido Manzano.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alfredo de Diego y Díez, quien expresa el parecer del Tribunal.

    Y, fundada la presente resolución en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo

El pasado día 24 de julio de 2001, el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arcos de la Frontera dictó sentencia en los autos de juicio de menor cuantía 138/2000 cuya parte dispositiva decía literalmente: "Que, con imposición de las costas a los demandados Rosendo y Isidro , les debo condenar 1- condeno a que, solidariamente, reparen los daños y perjuicios ocasionados al actor Darío como consecuencia de los vicios de construcción que motivan estas actuaciones, procediendo a una adecuada impermeabilización que evite las filtraciones y humedades en el local de su propiedad sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 , de Arcos de la Frontera, con apercibimiento de que en otro caso procederá el cumplimiento por equivalencia.»

Tercero

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por los codemandados. Una vez formalizados los recursos y evacuado el trámite de impugnación, el Juzgado a quo elevó los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre. El 26 de diciembre tuvieron entrada en esta Sala las actuaciones, formándose el oportuno rollo con designación de Ponente. No habiéndose propuesto prueba y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Cuarto

En la sustanciación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Aproximación al objeto de debate

    único. Se trata aquí de una reclamación por vicios ruinógenos en la construcción. Al socaire de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil, solicita el actor que se condene solidariamente a los codemandados (promotor-constructor y arquitecto) a reparar los daños y perjuicios ocasionados en el techo de un local comercial de su propiedad, como consecuencia de la inadecuada impermeabilización de las terrazas y galerías de la planta superior.

    El Juez de instancia estimó la demanda y rechazó, con sólidos argumentos, todos ellos asumidos por esta Sala, cuantas excepciones planteó el único demandado comparecido en juicio. Ahora, pese a la claridad expositiva y acierto de los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, se reproducen aquí de nuevo los motivos de oposición a la demanda sin una convincente réplica que desvirtúe lo más mínimo el resultado final del juicio. Sería, por tanto, suficiente, remitirnos a los impecables y certeros razonamientos del Juez a quo, para rechazar la infundada crítica que en este recurso se hace a la sentencia de instancia pues bien poco cabría añadir a lo ya dicho por aquel juzgador. No obstante, vamos a exponer y examinar individual izadamente en esta sentencia los motivos de apelación adelantando ya que son todos ellos manifiestamente improsperables.

  2. Recurso de Rosendo

Primero

Este demandado insiste en esta alzada en reproducir, sin el menor argumento atendible, las excepciones dilatorias que le fueron rechazas en primera instancia, a saber: a) inadecuación del procedimiento y b) litisconsorcio pasivo necesario.

  1. Inadecuación del procedimiento. Ajuicio de la defensa del demandado, el trámite por el que se debía haber tramitado este proceso es el de cognición, y no el de menor cuantía. Y ello porque, según él considera, sin la más mínima justificación al respecto, el importe de las obras de reparación de que aquí se trata seria inferior a las 800.000 pesetas.

    En primer lugar habría que recordar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 491 de la LEC de 1881 (aplicable por razones de temporalidad), el Juez de Primera Instancia dará al juicio la tramitación que corresponda conforme a lo solicitado por el actor. En el presente caso, el actor pidió en su demanda que se diera al juicio la tramitación del menor cuantía dado que ignoraba cuál podría ser el coste económico de las reparaciones a efectuar. Tal posicionamiento es perfectamente entendible y ajustado a Derecho pues, ante la duda sobre el valor de lo pedido, lo lógico es que el actor no cercene o limite sus expectativas señalando una cuantía más allá de la cual, por virtud del principio dispositivo y de congruencia, no podría después reclamar, aunque finalmente se probase que el coste de las obras de reparación superaba o excedía de tal cuantía.

    El demandado es quien sostuvo, como excepción en su contestación a la demanda, la inadecuación del procedimiento. Como tal excepción era precisamente a él a quien incumbía la carga probatoria (cfr. la exégesis jurisprudencial del art. 1214 del CC, en aquel entonces en vigor). El demandado, tal y como refiere el Juez de instancia en su sentencia, tuvo oportunidad en la comparecencia previa del artículo 693 de la LEC de 1881, de solicitar la designación de perito. En efecto, conforme determina la regla primera de dicho precepto, la parte demandada -que es a quien parecía interesar sobremanera que el juicio se encauzase por los trámites del juicio de cognición- podía haber solicitado del Juez el nombramiento del perito (1) o peritos (3) a que dicha norma se refiere (remitiéndose al art. 493). No lo hizo así pues, según consta en el acta de aquella comparecencia (folio 87), tras ratificar su contestación a la demanda se limitó a pedir el recibimiento del pleito a prueba, sin instar en aquel momento el nombramiento de perito o peritos para determinar el valor de la demanda con la consiguiente suspensión de la comparecencia. El Juez a quo, ante tal situación, dado que la parte que excepcionaba la inadecuación de procedimiento no tomó la iniciativa de proponer el nombramiento de perito o peritos, optó en buena lógica por continuar los trámites del juicio de menor cuantía.

    Por lo demás, y aunque a estas alturas se hubiera acreditado que el valor de las obras de reparación no superan las 800.000 pesetas -lo cual hasta el momento no es más que una pura especulación del demandado basada en sus propias conjeturas-, habría que decir que en ningún caso, la tramitación por el juicio de menor cuantía en vez de por el de cognición habría causado el menor trastorno defensivo al demandado. En punto a esta cuestión es conocida la doctrina de la Sala U del Tribunal Supremo que ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, cuando las garantías del proceso seguido no merman o restringen los medios de defensa e impugnación en comparación con el tenido por adecuado, pues ninguna indefensión se produce a las partes y se salvaguardan los postulados del artículo 24 de la Constitución Española, evitando, también, dilaciones indebidas por razones de economía procesal [Cfr la STS de 18 de julio de 1995 (RJ 19955712)).

    Más en concreto, y precisamente en un caso sustancialmente idéntico al presente en cuanto la inadecuación del procedimiento se postulaba con base en que el juicio procedente debía haber sido el de cognición y la causa se había tramitado por el menor cuantía, dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de abril de 1994 (RJ 19943219), fundamento jurídico 2.°, que "la inadecuación del procedimiento, entendiendo que, en realidad, este asunto debería haberse tramitado como un juicio de cognición, (es anal causa de impugnación que en este momento carece de relevancia y no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones, según se pide, puesto que no es...

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