SAP Madrid 311/2004, 16 de Septiembre de 2004
Ponente | Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2004:11771 |
Número de Recurso | 848/2002 |
Número de Resolución | 311/2004 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00311/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7008735 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 848 /2002
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 751 /2000
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID
Ponente:ILMA. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
CM
De: AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U
Procurador: AMPARO LAURA DIEZ ESPI
Contra: Ignacio, María Rosa , Alicia , Asunción
Procurador: FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, FRANCISCO MIGUEL
VELASCO MUÑOZ-CUELLAR , FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR ,
FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., y de otra, como apelados- demandantes don Ignacio, DOÑA María Rosa, doña Alicia y doña Asunción.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 15 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/ña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ- CUELLAR, en nombre y representación de D/ña Ignacio, DOÑA María Rosa, DOÑA Alicia y DOÑA Asunción, contra AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS, S.A., SOCIEDAS UNIPERSONAL debo declarar y declaro.
l.- que la compañía demandada no ha cumplido con sus obligaciones contractuales en relación con los demandantes al no informarles de que su vuelo NUM000 en el que tenían que volver Dña Alicia y Dña Asunción desde Nueva York a Madrid había sido anulado desde el día 25 en que venía fijado en el billete al día 26 de septiembre de l.999; 2.- que como consecuencia de tal incumplimiento se le ocasionaron daños a los demandantes de tipo material y moral; 3.- que esos daños deben generar una indemnización a favor de los actores.
Y debo condenar y condeno a la compañía demandada al pago de la indemnización en la cuantía reclamada por los demandantes, esto es, en cuantía de 240.000 pts para Dña. Alicia a razón de 10.000 pts por hora de retraso, 240.ooo pts para Dña Asunción por el mismo concepto, 50.000 pts para los actores D.Ignacio y Doña. María Rosa por gastos de teléfono, alimentación, cambio de los dos b illetes de septiembre a la estación de Atocha en Madrid, mas 200.000 pts para cada uno de los demandantes por daños morales, todo lo cual hace un total de 1.330.000 pts, más intereses, y haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 4 de junio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que no se opongan a los siguientes.
D. Ignacio, Dª María Rosa, Dª Alicia y Dª Asunción formularon demanda contra Air Europa Líneas Aéreas S.A, reclamando a la misma cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los daños y perjuicios causados a los mismos al haberse procedido a la cancelación del vuelo por la misma fletado, NUM000, que tenía prevista su salida el día 25 de Septiembre de 1999, a las 17,30 horas, desde el aeropuerto John Fitgerald Kennedy de Nueva York con destino a Madrid, sin haberles avisado previamente de tal cancelación, lo que motivó que Dª Alicia y Dª Asunción, que tenían un billete expedido para viajar en tal vuelo, se vieran obligadas a permanecer en dicho aeropuerto durante veinticuatro horas, hasta la salida el día 26 de Septiembre de ese vuelo cancelado y trasladado a dicha fecha, con las consiguientes incomodidades y perjuicios, no teniendo su llegada en el momento previsto a Madrid (España), lo que obligó al cambio de unos billetes de tren AVE para ambas, quedando sus padres en estado de preocupación y zozobra por estos hechos, reclamando todos ellos una indemnización a su favor por importe global de 1.330.000 pesetas.
La entidad Air Europa Líneas Aéreas S.A, Sociedad Unipersonal, se personó en las actuaciones, y tras admitir ser cierto que había procedido a la cancelación del vuelo NUM000, procedente de Nueva York y con destino Madrid, con salida prevista para el día 25 de Septiembre de 1999, sobre las 17,30 horas, sin embargo se opuso a las pretensiones en la litis deducidas frente a ella, manteniendo que la mencionada cancelación se había decidido con fecha 25 de Agosto de 1999, comunicándose a través de los sistemas de reservas Amadeus y Gabriel a todas las agencias de viajes autorizadas para la venta de sus billetes, y en concreto a la agencia de viajes en la que los Sres. AliciaAsunción habían adquirido los billetes a los que se referían en la demanda para el vuelo previsto el día 25 de Septiembre, que fue cancelado y que tuvo su salida el día 26 de Septiembre de 1999, siendo tan sólo imputable a la mencionada agencia de viajes la falta de notificación de tal cancelación que les afectaba y sin que ella viniera obligada a responder frente a los mismos por este hecho y los posibles perjuicios a que se referían, manteniendo que las cantidades reclamadas en estos conceptos eran excesivas e injustificadas.
El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimando íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, siendo contra dicho pronunciamiento frente al que ha venido a mostrar su disconformidad Air Europa Líneas Aéreas...
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