SAP Barcelona, 28 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2002
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)

Dª. Dª. AMELIA MATEO MARCOD. VICTORIANO DOMINGO LORENDª. Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimoséptima

ROLLO Nº 710/2001

DERECHO HONOR Y DERECHOS FUNDAMENTALES LEY 62/78 Nº 409/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78, número 409/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de D/Dª. Juan Carlos representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. JESÚS MILLAN LLEOPART, contra LETONA SA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. FCO. LUCAS RUBIO ORTEGA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por LETONA SA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2001, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales DON JESUS MILLAN LLEOPART, letrado DON JOSE MARIA MALLOL, contra la entidad mercantil LETONA SA., representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA, letrado DON JORGE GRAU MORA, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma se determine en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por la demandada con la emisión del anuncio de su producto Cacaolat, así como al interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentenciase interpuso recurso de apelación por LETONA SA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de LA vista pública el día 17 de junio de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, seguido por intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen del actor, Don Juan Carlos , célebre bailaor de flamenco conocido artísticamente como " Jesús ", se ha planteado una cuestión de índole procesal: la naturaleza de la intervención del Ministerio Fiscal, cuya ausencia durante la primera instancia entendió necesario subsanar esta Sala con la oportuna vista de todo lo actuado, decisión que ha sido combatida por el actor con el argumento de que la disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero ha derogado los arts. 11 a 15 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, y además que la intervención del ministerio Público era preceptiva tanto en el anterior sistema como en el actual, sólo en reclamaciones sobre derechos fundamentales de la persona, siendo así que no se ejercitó una acción por infracción de un derecho fundamental, sino por infracción del derecho del actor a la explotación comercial de su imagen. Añade además que la tardía y extemporánea intervención del ministerio Fiscal le ha producido indefensión, y con base en tales argumentos solicita que se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con el mismo.

SEGUNDO

Ciertamente, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en el apartado 2.3ª de su disposición derogatoria única, deroga los arts. 11 a 15 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en virtud de la cual se había dado vista de los autos al Ministerio Fiscal, pero debe tenerse en cuenta que dicha Ley no era de aplicación a la primera instancia, porque aun no había entrado en vigor al iniciarse el pleito, y aquélla debía tramitarse en cualquier caso de conformidad con las normas procesales vigentes en aquel momento, entre las que se hallaban los preceptos derogados, según la disposición transitoria segunda de la LEC., por lo que estaba justificada la subsanación y posterior convalidación efectuada.

En el art. 9 de la LO. 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, con base en la cual acciona el demandante, se establecía que la tutela judicial frente a tales derechos podía recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el art. 53-2 de la Constitución, y mientras no fuesen desarrolladas las previsiones de este precepto, la disposición transitoria segunda de aquélla remitía a los procedimientos establecidos en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en la que se preveía que el Ministerio Fiscal sería siempre parte.

En la demanda se optó por la vía procesal ordinaria, promoviendo juicio declarativo ordinario de menor cuantía y no procedimiento incidental que era el establecido por la Ley 62/1978, pero no por ello puede sostenerse que la intervención del Ministerio Fiscal estuviese fuera de lugar, pues la mejor doctrina ha propugnado incluso la necesidad de promover una posición más activa de dicho ministerio Público en la vía civil, regulada con carácter general en la LO. 1/82, atendidas las atribuciones que le asigna el art. 124 CE en defensa de los derechos y libertades. E, incluso la actual LEC, salvando las dudas que pudieran existir al respecto, establece en su art. 249.1.2º que en las demandas en que se pretenda la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, será siempre parte el ministerio Fiscal.

TERCERO

Del mismo modo, debe rechazarse el argumento de que como no se está ejercitando una acción por infracción de un derecho fundamental, sino del derecho a la explotación comercial de la imagen del actor, la intervención del Ministerio Fiscal viene a corromper el procedimiento.

Sin desconocer la doctrina del TC sobre la diferenciación entre el derecho constitucional a la propia imagen y el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de la misma, expuesta en S. 26 marzo 2001, en la que se citan las SS. 231/88 y 99/94, no puede olvidarse que esta dimensión patrimonial no deja de pertenecer al derecho a la imagen reconocido constitucionalmente pues es la propia Ley 1/82 la que reconoce a todas las personas un conjunto...

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