SAP Barcelona 399/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2006:7101
Número de Recurso45/2006
Número de Resolución399/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 45-2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 267-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 54 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 399/06

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 18 de julio del 2006

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 267-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Marcos, representado por la Procuradora Dª. Ana Mª Gómez-Lanzas Calvo, contra AEGON SALUD S.A. representada por la Procuradora Dª. Eulalia Castellanos Llauger; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Marcos contra AEGON SALUD S.A., DECLARO: 1º- la vigencia de la póliza de seguro de asistencia sanitaria suscrita por el actor con la demandada siendo beneficiarios Marcos y David, sin que exista obligación del pago de la prima por parte del actor respecto al periodo comprendido entre 1-1-2005 y la ejecución de la presente sentencia, prima que la parte demandada deberá calcular; 2º- la exclusión de los asegurados Luz y sus hijos gemelos con efectos 1-1-2005; Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, y hágaseles saber que contra la misma pueden interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación en la forma dispuesta en los art. 457 y ss."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2005; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima sustancialmente la pretensión contenida en la demanda y declara en primer lugar la vigencia de la póliza de seguro de asistencia sanitaria suscrita entre el actor y AEGON sin que exista obligación del pago de la prima por parte del actor durante el periodo comprendido entre 1 de enero de 2005 y la ejecución de la presente sentencia, prima que la parte demandada deberá calcular. También declara la exclusión de los asegurados Dª Luz y sus hijos gemelos con efectos uno de enero de 2005.

Razona la juez de instancia respecto a la póliza suscrita con vigencia desde 1 de diciembre de 1994 y por años prorrogables que, pese a constar acreditada la comunicación escrita el 8 de septiembre de 2004, la exclusión de los asegurados hija y nietos del actor, debe entenderse a la fecha de finalización del contrato esto es con efectos 1 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 22 LCS, pues el periodo anual de vigencia pactado vencía el 31 de diciembre de 2004 .

En relación a la subsistencia o vigencia de la póliza respecto al actor y su esposa, sostiene que la prueba de que la exclusión de una parte de los beneficiarios supone una agravación del riesgo en la forma prevista en el artículo 12 LCS incumbe a la aseguradora y considera que no ha quedado acreditado al margen de que estima que la cláusula 8º del contrato dispone que la oposición a la prórroga anual debe ejercitarse por cualquiera de las partes en el modo y plazo previstos en el contrato, esto es, mediante comunicación escrita remitida a la otra parte afectada con anterioridad no inferior a dos meses a la conclusión del periodo, sin que el asegurador pueda rescindir la póliza durante la asistencia del asegurado y hasta su curación. Y en este caso estima que AEGON no ha observado el plazo de preaviso, pues comunicó al actor su voluntad de rescindir el contrato el 4 de noviembre de 2004 siendo la fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2004. (Folio 48). También ha prescindido de la situación de asistencia y de falta de curación del asegurado (folios 51 y 52).Añade que la comunicación efectuada por el asegurado pidiendo la baja de tres de los cinco asegurados tiene encaje en la cláusula decimotercera que no puede entenderse en el sentido restrictivo que le asigna la aseguradora con la consecuencia de limitar las bajas a los fallecimientos.

Concluye la juzgadora de instancia con la imposición de costas a la demandada quien ha visto desestimada su pretensión de forma total.

Recurre la entidad AEGON.

La aseguradora, tras remitirse de forma genérica a su escrito de contestación, discrepa concretamente y en primer lugar de la valoración jurídica efectuada por la juez de instancia, quien no considera que la modificación contractual pretendida suponga una agravación de riesgo.

Reitera que tal agravación del riesgo ha quedado acreditada a su juicio con la pericial aportada y consistente en el informe actuarial emitido por D. Eladio Barroso Barroso. Subraya que la propia juez considera y reconoce que el mantenimiento de la póliza con los beneficiarios de mayor edad supone una mayor propensión al consumo aunque luego considera que no es una modificación con suficiente entidad para considerarla agravación del riesgo contratado.

También sostiene la improcedencia de la imposición de costas dada la estimación parcial de la demanda

SEGUNDO

Su recurso no puede ser acogido.

El demandante D. Marcos suscribió póliza de seguro de asistencia sanitaria número 201000042615, con fecha de efecto 1 de diciembre de 1994. Según copia de la póliza actualizada en fecha 8 de septiembre de 2004 constan asegurados el actor, su esposa, la hija de ambos y sus dos nietos gemelos nacidos el 2 de julio de 2004. (folios 18 a 21 y folio 16).

Tras el nacimiento de los nietos, se comunicó la voluntad de los asegurados de excluir de la póliza no sólo a la hija del actor Luz sino también a los...

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