SAP Baleares 93/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2005:351
Número de Recurso575/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

NO ESPECIFICADAS

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: 575 /2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 93/05

En PALMA DE MALLORCA, a siete de marzo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 288/2003, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE IBIZA, a los que ha correspondido el rollo nº 575/04, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE, DOÑA Rebeca Y DON Vicente, representados por la Procuradora Sra. MARTA FONT JAUME, y como DEMANDADA-APELADA, SA NOSTRA, CIA. DE SEGUROS DE VIDA, S.A., representada por el Procurador Sr. ADOLFO LOPEZ DE SORIA y BANCO SA NOSTRA, CAIXA DE BALEARS, representada por el Procurador Sr. CERDÓ FRÍAS; asistidas las partes personadas de sus respectivos Letrados.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó SENTENCIA EN 16 DE JUNIO DE 2004 cuyo fallo literalmente dice: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Rebeca y de DON Vicente, debo declarar y declaro no haber lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, absolviendo a las demandadas, "SA NOSTRA, COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, S.A." y "BANCO SA NOSTRA, CAIXA DE BALEARS", de las pretensiones de condena formuladas contra ellas. Se hace expresa imposición a DOÑA Rebeca y a DON Vicente de las costas de este Juicio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDANTE recurso de apelación y, seguido éste por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda en reclamación de cantidad procedente de dos pólizas de seguro de vida e invalidez suscritas por la actora Dña. Rebeca con la codemandada Sa Nostra, Cía. de Seguros de Vida, S.A. y ello por considerar, respecto a la póliza el 24-Noviembre-1993, que no estaba en vigor al haberse dejado de pagar las primas desde el año 1995, esto es, con mucha anterioridad al hecho causante y respecto a la segunda, suscrita el 23-Octubre-1998, en aplicación del art. 10 LCS, entendiendo que la actora mintió al rellenar el cuestionario de salud a que fue sometida al ocultar que había sufrido un accidente de trabajo que le produjo secuelas que finalmente la llevaron a la situación de invalidez, presentando padecimientos que no podían ser detectados en el reconocimiento médico general sin su colaboración o información.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la parte actora interesando su revocación, alegando: infracción del art. 15 LCS respecto a la póliza suscrita en el año 1993 e infracción de lo previsto en el art. 10 LCS de 8 de octubre 1980, en relación con el art. 1269 CC así como de la jurisprudencia de los Tribunales.

SEGUNDO

Pues bien, respecto a la póliza de seguro colectiva suscrita con Sa Nostra, Cía. de Seguros, S.A. en fecha 24-12-93 que, entre otras garantías, cubría la de invalidez permanente y absoluta siendo el capital asegurado la suma de 1.000.000 de pesetas, la parte actora presenta un único recibo acreditativo del pago de la prima y es el de 13 de abril 1994. La aseguradora demandada manifiesta que la última prima satisfecha por la Sra. Rebeca fue en el mes de Abril 1995, dejando de abonar la de Mayo del mismo año y las sucesivas.

De los extractos bancarios presentados con la demanda no se desprende que las primas correspondientes a la póliza que examinamos fuesen abonadas con posterioridad al mes de Mayo 1995. Es más, ni siquiera se trató de señalar cual o cuales apuntes contables corresponderían a la prima de la póliza cuya cobertura se reclama. La prueba del pago de prima, incumbe a quien la alega, esto es, a la Sra. Rebeca ( art. 217 LEC ) y dicha prueba no se ha producido.

Por ello debe aplicarse, tal y como hizo adecuadamente el Juez a quo el nº 2 del art. 15 LCS. Según dicho precepto en caso de falta de pago de las primas sucesivas, la cobertura del riesgo queda en suspenso durante un plazo de seis meses de suerte que -como ha señalado entre otras las sentencias del TS 9-3-96 y 23-12-98 - si transcurrido dicho plazo de 6 meses a partir del vencimiento de la prima sin que la aseguradora reclame el pago de la prima impagada, queda extinguido el contrato de seguro. Dicha extinción se produce automáticamente ministerio legis de ahí que no sea preciso, como parecen entender los recurrentes, notificación alguna por parte de la aseguradora a los actores, bastando solo la falta de pago de primas sucesivas y el transcurso del plazo de 6 meses sin que la aseguradora reclame el pago primas. Obra en autos, además, carta dirigida a la Sra. Rebeca haciendo constar falta de pago prima al no haber sido atendido recibo pago.

Por ello, procede desestimar el primer motivo de apelación.

TERCERO

El art. 10 LCS proclama el deber del tomador del seguro de declarar al asegurador, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que éste le someta todas las circunstancias por aquél conocidas y que puedan influir en la valoración del riesgo, precepto que en el seguro de vida debe relacionarse con el art. 89 del mismo cuerpo legal en el sentido de que en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación del riesgo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de uno año, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Esta regla específica conocida como cláusula de indisputabilidad, viene a restringir la facultad del asegurador de...

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