SAP Cádiz 35/2003, 6 de Febrero de 2003

ECLIES:APCA:2003:289
Número de Recurso187/2002
Número de Resolución35/2003
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° - 35

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 187/2002-O

P. ABREVIADO NÚM. 268/2002

En la ciudad de Jerez de la Frontera a seis de febrero de dos mil tres.

Visto por la SECCION N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Ildefonso . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno , a Ildefonso , como autor de un delito de prostitución y pornografía infantil, con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de las costas procesales

Procede el comiso de los efectos del delito intervenidos al condenado, dándose el destino legal".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ildefonso y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D.D?a. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, los cuales se dan por reproducidos por economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte apelante interpone recurso por los siguientes motivos: La valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE.), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado visar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se La valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE.), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado visar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont. SS. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, su revisión. Que el Ministerio Fiscal se opone al recurso por los motivos alegados y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

que respecto al primer...

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