SAP Vizcaya 797/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE BARBANCHO TOVILLAS
ECLIES:APBI:2000:5343
Número de Recurso275/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución797/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 797

ILMOS. SRES.

D/Dña. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION

D/Dña. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIAEn BILBAO, a once de Diciembre de dos mil.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 536/97 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr. Francisco Fernández Bodegas y dirigido por el Letrado Sr. Calixto Manjón, y como apelados los HEREDEROS DE Alejandra y Antonia , Felix , Trinidad , Octavio , Beatriz y Benito , representados por la Procuradora Sra. Teresa Bajo Auz y dirigidos por la Letrada Sra. Fabiola Alberdi Peña.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Gutiérrez Ontoria en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra los HEREDEROS DE LA CAUSANTE Alejandra y Di Antonia no ha lugar a realizar la declaración de dominio solicitada por el demandante, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor en su demanda, imponiendo al demandante el pago de las costas procesales causadas en este juicio.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINTO día, a contar desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Carlos Manuel se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 275/99 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que hecho el oportuno señalamiento y convocadas las partes para la vista del Recurso, se celebró este ante la Sala el pasado día dieciséis de noviembre del actual, en cuyo acto, la parte apelante solicitó por medio de su Letrado, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra en que se estime la pretensión formulada en su demanda, interesándose por el letrado de la parte apelada la confirmación de la misma, con imposición de costas a la apelante.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO J. BARBANCHO TOBILLAS

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan expresamente los de la sentencia apelada salvo aquellos que contradigan los presentes.

SEGUNDO

De los motivos de apelación:

El recurso planteado en el acto de la vista de esta apelación pretende la revocación de la sentencia dictada en la instancia sobre la base de los pedimentos ya expresados en la demanda y, en concreto, que se acceda a la petición de la prescripción adquisitiva ex artículo 1959 del Código Civil , dada la posesión de un bien inmueble por un plazo de treinta años. En este sentido es preciso recordar que los argumentos sobre los que se justifica la demanda son los siguientes:

  1. Que el hoy apelante poseía la finca descrita, en concreto, la finca sita en TRAPAGARAN, PARAJE000 , Estación DIRECCION000 NUM000 , desde el año 1963.

  2. Que dicha posesión lo ha sido siempre en concepto de dueño.

  3. Que como consecuencia de lo anterior, el recurrente debe adquirir la propiedad por expresa aplicación del art. 1959 del código civil .

TERCERO

La posesión en concepto de dueño como premisa.

El estricto ámbito del presente recurso de apelación conduce necesariamente a plantearnos lo que tenga que entenderse por "concepto de dueño". Así, la doctrina de forma unánime vincula la prescripción adquisitiva (usucapión) inmobiliaria extraordinaria a la figura histórica de la "praescriptio longissimi" que aparecía en los supuestos en que el poseedor carecía de la justa causa (iusta causa) para usucapir y que posteriormente fue incorporada a nuestro ordenamiento despojada, como acertadamente recoge LUNA SERRANO, cae la buena fe en el usucapiente. Con todo la usucapión inmobiliaria extraordinaria, de conformidad con el artículo 1959 del Código Civil únicamente requiere o precisa de lo que ya se conocía, en el medievo como "res habilis titulus fides possessió tempus", es decir, la aptitud del inmueble...

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