SAP Almería 307/2001, 8 de Octubre de 2001

PonenteMARIA DOLORES MANRIQUE ORTEGA
ECLIES:APAL:2001:1211
Número de Recurso552/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2001
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Presidente:

Iltma. Sra. Dña. Társila Martínez Ruíz .

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Rafael García Laraña.

Iltma. Sra. Dña. María Dolores Manrique Ortega.

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En la ciudad de Almería, a 8 de octubre de 2001.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nùmero 552/00, los autos de Interdicto de Recobrar la Posesión, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Dos de Vera, seguidos con el número 125/00, entre partes, de una como apelante SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN, Nº 2.503, y de otra como apelada DON Andrés , representados, la primera parte por el/la Procurador/a Sr/a Tapia Aparicio, y defendida por el Letrado Sr. Gomáriz Burgos; y la segunda representada por el/la Procurador/a Sr/a. Barthe Ruíz, y defendida por el Letrado Sr. Mulero Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Vera, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2000, cuyo Fallo dispone: "Que desestimando como desestimo la demanda formalmente interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos López Ruíz, en nombre y representacion de Sociedad Agraria de Transformación, Número 2.503 frente a D. Andrés , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.".

Tercero

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a éste Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal, donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 4 de octubre, con asistencia de ambas partes, solicitando la apelante la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se acuerde haber lugar al interdicto, con imposición de costas, y, la apelada la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de lasentencia, con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.

Cuarto; En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales

Y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Manrique Ortega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los requisitos necesarios para que pueda prosperar el interdicto de recobrar la posesión son: a) que el actor se encuentre en posesión material de la cosa; b) que el actor haya sido despojado de ella; y, c) que no haya transcurrido el plazo de un año desde el despojo.

El primer y básico requisito que ha de concurrir para que pueda prosperar el interdicto, es la efectiva posesión de quien interpone el interdicto; requisito éste que según la sentencia recurrida no concurre en el presente caso. Asimismo, estima la sentencia impugnada que no se ha acreditado la concurrencia de un animus expoliandi en el demandado.

En primer lugar, antes de entrar en el fondo del asunto, hemos de reseñar, que discutía la parte demandada, hoy apelada, la falta de acreditación de don Rogelio para iniciar el presente pleito en nombre y representación de la S.A.T. nº 2.503, esta cuestión ha sido solventada acertadamente por la Juez a quo, debiendose reseñar que obra en las actuaciones un poder general para pleitos de fecha 3 de noviembre de 1992 que hace referencia expresa a su capacidad como Interventor de la misma para otorgarlo, y recoge un certificado realizado por el Secretario de la S.A.T, con el Visto Bueno del Interventor, donde se acredita que por acuerdo de los socios de 10 de octubre de 1992, se acordó facultar al Presidente y al Interventor, para que, indistintamente, pudieran otorgar poderes a Procuradores en nombre de la Sociedad, sin que conste en el procedimiento motivo alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1732 del Código civil, para que no surja todos...

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