SAP Jaén 30/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:31
Número de Recurso44/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 30

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a Catorce de Febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 412/2005, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 44/2007, a instancia de Dª. Bárbara, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Moreno Arredondo y defendido por el Letrado Sr. Martínez Asensio contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representado en la instancia por el Procurador Sr. Martínez López y defendido por el Letrado Sr. Peinado Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Úbeda con fecha 14 de Noviembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se acuerda estimar totalmente la demanda presentada por el procurador Sr. Moreno Arredondo, en representación de Dª. Bárbara, contra Comunidad de Bienes DIRECCION000, representado por el procurador Sr. Martínez López, condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 13.867,06 euros, más los intereses legales, y costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la demandante; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Febrero de 2007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la sentencia de instancia la acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 13.867.06 euros en concepto de honorarios debidos, que la actora ejercitaba en base al contrato de arrendamiento de servicios concertado con la demandada, por el que esta encargó a aquella la redacción del proyecto de ejecución y dirección de la obra de quince viviendas sitas en la Avda. Linares de Torreblascopedro, se alza la representación procesal de dicha demandada y reiterando los mismos motivos de oposición ya esgrimidos en la instancia, vuelve ahora a solicitar se estime la excepción de falta de personalidad de la Comunidad de Bienes a la que representa, así como la prescripción desestimadas por la Juez a quo, manteniendo también en cuanto al fondo la existencia de error en la valoración de la prueba porque de la practicada entiende no ha quedado justificada la pretensión actora.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere a la improcedencia de la desestimación en la Audiencia Previa de la excepción procesal de falta de personalidad de la demandada, mantiene la apelante que la Comunidad de Bienes DIRECCION000 carece de personalidad jurídica y en consecuencia de capacidad para ser parte en el proceso, máxime cuando la misma se extinguió con fecha 4-4-01, como resulta de los docs. nº 2 y 3 de la contestación, sin que se pueda entender comprendida la misma en el supuesto del art. 6.2 LEC, debiendo haber sido traídos a la litis los integrantes de la misma.

Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada, conviene aclarar que no se puede pretender reducir la problemática derivada de la existencia de una agrupación de personas que se organizan para conseguir una promoción inmobiliaria con una copropiedad ordinaria, por más que las mismas operen en el tráfico jurídico con la denominación de comunidades civiles. Porque o no son tales o su verdadero alcance jurídico excede de lo que resulta de ese régimen jurídico como ha resaltado parte de la jurisprudencia, así la STS 14-4-89 resaltaba como la doctrina no es totalmente pacífica ya que las posiciones suelen oscilar entre los que estiman se trata de una especie o variedad de sociedad civil, y aquellos para quienes se trata de una Comunidad en mano común o romana en al que sus componentes adquieren o tienen cuotas"; la STS 14-4-00, añade que la jurisprudencia considera que vienen regidas por las normas de los arts. 392 y siguientes del Código Civil y en la doctrina se han calificado estas "comunidades ad aedificandum" como uno de los supuestos de comunidades funcionales, a los que alguna jurisprudencia ha denominado comunidades societarias, pues es evidente, en lo que ahora interesa, que la formación e integración en esas comunidades funcionales no deriva sólo del hecho de ser cotitular de un bien o derecho común, del que no derivaría otra obligación que la de contribuir a los gastos de su conservación (arts. 393 y 395 del Código Civil ), sino que, antes al contrario, tiene un carácter voluntario, mediante un negocio plurilateral asociativo o de participación, y en virtud del cual se integrarán en una estructura orgánica derivada de la facultad de autorregulación de los comuneros o partícipes, encaminado ese esfuerzo colectivo y esa estructura...

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