SAP León 26/2001, 18 de Enero de 2001
Ponente | PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN |
ECLI | ES:APLE:2001:110 |
Número de Recurso | 282/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 26/2001 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
SENTENCIA NUM. 26/2001
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente
En León, a dieciocho de enero de dos mil uno.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Jose Ignacio y como apelada D. Arturo , representado por la Procuradora Dª. Carmen de la Fuente González y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Zatarain Flores, actuando corno Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SÁNCHEZ DE MOVELLAN.
Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de julio de 2.000 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando, como desestimo, la demanda formulada por D. Jose Ignacio en reclamación de cantidad contra D. Arturo , debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos articulados en el escrito de demanda, y todo ello con expresa condena en costas al actor".
Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los demás trámites.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nosremitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.
Se reclama, en este pleito la cantidad correspondiente a los honorarios profesionales del demandante, derivados de su defensa letrada en el juicio de cognición número 499/1993, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de León. La oposición de la parte demandada se centra en la prescripción de la deuda, ya que el art. 1967 CC señala un plazo de tres años para la prescripción de deudas coma la reclamada en el presente pleito.
Planteada así la cuestión, la controversia se suscita a la hora determinar el dies a quo que debe tomarse en consideración para el cómputo de este plazo. Por la parte actora se sostiene que tal fecha debe ser el 22 de octubre de 1998, fecha en la cual por la, parte demandada se revocó la defensa en juicio que en aquel procedimiento había conferido al demandante D. Jose Ignacio . Esta afirmación se basaría en la existencia de una prestación de servicios estable, que no se vería interrumpida hasta el momento de la referida revocación.
Efectivamente, la doctrina del Tribunal Supremo es constante y pacífica al señalar que el plazo de prescripción invocado en el presente pleito comienza a contarse desde el momento en que dejan de prestarse los servicios profesionales (SS.T.S. 8-4-97; 15-11-96; 15-3-94; 24-6-91, entre otras). Partiendo de aquí, debe concretarse cuándo hay que entender que tiene lugar ese momento. Sobre este punto debemos afirmar primeramente que tal momento debe identificarse con la finalización total del proceso. Tal y como se declara en la Sentencian 647, de 23 de noviembre de 2000 dictada por esta misma Sección, ha de considerarse el proceso como una unidad, de modo que solamente cuando terminan completamente las actuaciones procesales, incluida la ejecución de la resolución que puso fin a la fase declarativa puede entenderse que concluye la prestación de servicios profesionales.
Con arreglo a este criterio y como consecuencia del mismo, debe entenderse que no se ha alcanzado el final del proceso cuando está pendiente de cumplimiento la condena en costas que se haya podido declarar en sentencia. Y éste...
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