SAP Madrid 537/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:11811
Número de Recurso676/2003
Número de Resolución537/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00537/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7010054 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 676/2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 477 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: CALVILLO Y GARVIA, S.L.

Procurador: FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Contra: Gabriel

Procurador: MARTA FRANCH MARTINEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 477/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Calvillo y Garvía S.L., y de otra, como apelado- demandado don Gabriel.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 22 de enero de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Calvillo y Garvía, S.L. contra Don Gabriel, absolviendo al referido demandado de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de mayo de 2003, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, la entidad CALVILLO Y GARVIA SL, formuló demanda contra Gabriel, en la que suplicó que se condenara a este último a pagarle la cantidad de 61.140'46 euros de principal más intereses legales desde la interposición de la misma y las costas, cantidad total a la que ascendía lo prestado desde el año 1989 a 1990, según la documentación que la misma aportaba.

Refiere la actora en su demanda como situación fáctica en la que funda su pretensión que el demandado cuando era su administrador, se había auto-prestado esas cantidades de dinero, lo que la misma ignoraba hasta que fueron encontraron los "vales" que afirma había dejado olvidados en sus oficinas cuando el SR. Gabriel el 11 de diciembre de 1990 había cesado en sus funciones de administrador y como socio de la entidad. A su vez añadió que era el demandado quien llevaba personalmente el control de ingresos y pagos de la sociedad desde su constitución en el año 1979 hasta que cesó, siendo quien facilitaba a ORFI S.A ASESORIA DE EMPRESAS la relación de ingresos y pagos para que se confeccionara la contabilidad, habiendo estado en la creencia durante todos estos años que los datos que daba a esta última se ajustaban a la realidad lo que se había comprobado no era así porque esos vales, 21 en total, nunca fueron contabilizados.

SEGUNDO

El demandado tras exponer como antecedentes cuál había sido su relación con la actora y con el administrador de la misma, reconoció haber recibido el dinero que estaba documentado en los vales que constaban en autos aportados junto a la demanda, pero negó que estuviera obligado a devolverlo y por tanto a que se estimara la demanda, siendo el motivo no ser cierta la causa por la que se le habían entregado esas cantidades de dinero, que no lo fueron nunca en concepto de préstamo sino como reparto de ganancias o gratificaciones, dando así cumplimiento al acuerdo habido entre él y el otro socio, administrador también de la entidad, Sr. Marco Antonio, quien al igual que él mensualmente recibía una cantidad no contabilizada dado que procedía de las ventas al contado que se hacían en el almacén. Y esto último era lo que explicaba la forma de los vales en los que no se recogía que eran préstamos ni fecha de devolución.

Al final lo que afirmó y reconoció el demandado fue que la actora llevaba una doble contabilidad, es decir, además de la oficial una "Caja B", que era lo que ambos socios se repartían, no dejando por tanto constancia de ello en la contabilidad que se publicaba y entregaba a Hacienda. Y precisamente esta actuación era la que les había permitido a ambos durante años mantener un buen nivel de vida que no estaría en ningún caso justificado con la percepción de un sueldo por su trabajo en la entidad actora de 112.000pts mensuales.

En base a lo anteriormente expuesto solicitó su absolución con imposición de costas a la actora.

TERCERO

La Juez tras haber concretado cuál era el litigio entre las partes, a través de una referencia sucinta a las alegaciones formuladas por ambas, y valorar la prueba practicada, no solo la documental aportada (vales aportados por la actora, el recibo acreditativo de la cantidad entregada en su día también al administrador de la actora Don. Marco Antonio), sino también la declaración de la testigo que fue "tachada por la actora" por concurrir en ella las causas contenidas en los números 3º y 4º del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la contradicción de la actuación judicial de la actora al reclamar cantidades como las que son objeto de este proceso alegando que habían sido apropiadas de forma ilícita por el Sr. Gabriel, es decir, no fundando su reclamación en haber existido ningún tipo de préstamo, llegó a la conclusión de que las cantidades documentadas en esos vales no fueron en su día recibidas por el demandado en concepto de préstamo, sino consecuencia del acuerdo habido en su origen entre las partes según el cual se repartían en concepto de gratificación sin contabilizarlas, siendo esa una forma de completar el salario que ambos percibían de la entidad por su trabajo.

Contra lo anteriormente resuelto se alza el recurso de apelación interpuesto por la actora quien discrepa con la valoración que de la prueba se ha realizado, tanto de la documental como de la testifical, porque según expone en los varios apartados de su recurso la Juez no solo no había valorado toda la prueba así la documental procedente del Menor cuantía 246/2000 tramitado ante el Juzgado número 4 de Majadahonda, y la testifical de Javier sino que había valorado de forma errónea el resto de documental, en concreto el documento 51 aportado por ella en otro proceso, la "confesión de su representante Don. Marco Antonio" y sobre todo la testifical de Carolina contra la que había formulado "tacha"; estas alegaciones las desarrolló para concluir que debía valorarse de forma correcta toda la prueba, y ello en el sentido que refería, porque no se debía olvidar lo ilógico que era fundar la desestimación de su demanda en la existencia de una "Caja B", porque si fuera así no se habrían firmado los recibos para repartir un dinero no contabilizado, ya que es sabido que esto constituye un fraude fiscal por lo que nadie deja rastro de ello si es que existiera.

A estos motivos se opuso la parte demandada-apelada quien solicitó fuera confirmada la sentencia por haberse valorado de forma correcta la prueba. A tal conclusión llegó tras dar respuesta a cada una de las alegaciones formuladas de contrario, y sobre todo tras insistir en que la razón de este proceso era fundamentalmente el intento del Sr. Marco Antonio, único socio de la entidad, de no pagarle lo que le adeuda según lo acordado cuando repartieron el patrimonio social, tratando de compensar lo que le debe con las reclamaciones que está llevando a cabo fundadas en unos vales que no documentan ningún préstamo sino que son constatación de lo que cada uno de los socios recibía por razón del acuerdo que ambos habían adoptado. Añadiendo que esa voluntad de no cumplir no se desvirtúa por la conducta que ante sus alegaciones ha venido desarrollando la sociedad y su administrador Sr. Marco Antonio, porque ambas partes no han cumplido el pacto de liquidación del patrimonio de forma voluntaria, sino mostrándose reticentes, y solo ante las resoluciones judiciales y situación fáctica creada a lo largo de los procesos es cuando han tratado de cumplir, pero de forma no total, y sobre todo iniciando estos procesos a fin de compensar unas condenas con otras, llegando a crear una apariencia de préstamo a través de la actuación del administración, devolviendo una cantidad documentada en un vale idéntico a los ahora aportados firmados por él, a fin de vincular unas actuaciones con otras, lo que no es de recibo, porque debe valorarse cómo y cuándo se ha llevado a cabo tal conducta.

CUARTO

La cuestión a resolver en este proceso es si debe o no abonar el demandado a la actora la cantidad que se le reclama y que es el resultado de sumar los importes documentados en los vales que aportó junto a su demanda la actora; vales que son "recibís" fechados desde el 31 de enero de 1989 hasta el 28 de octubre de 1990, folios 16 al 36, un recibo por mes aproximadamente, salvo los documentos 9 y 10, que están fechados ambos el 30 de septiembre de 1989, por cantidades todas ellas que oscilan entre 85.000pts la menor hasta...

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