SAP Granada 899/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2000:2778
Número de Recurso1272/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución899/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 899

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a nueve de Octubre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 1.272/99 - los autos de Juicio de Menor Cuantía número 324/97 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Loja , seguidos en virtud de demanda de GESINAR S.L., representado/a en esta apelación por el/la Procurador/a D./Dª. Ana Ronceros Siles y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Inmaculada Urquiza Morales, contra GESTIÓN TURÍSTICA DE ANDALUCÍA, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Carmen Galera y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Luis Benigno Ibañez. Y contra CLUB LA BOBADILLA, S.A. declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de Marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda origen de ésta litis promovida por la Procuradora D. Lourdes Navarrete Moya en nombre de GESINAR S.A. contra Gestión Turística de Andalucía y Club La Bobadilla, S.A. debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas, manteniendo el embargo trabado en los autos de juicio Ejecutivo núm. 313/92. Se imponen a la actora las costas procesales.".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelacióninterpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictando otra que recoja sus peticiones del suplico del escrito de demanda. Por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Por necesidades del servicio se procedía al cambio de Ponente a favor del Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, siempre que no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se opone por la representación de la demandada Gestión Turística de Andalucía, S.L. antes de contestar al fondo de la demanda planteada, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, basándola en lo establecido en los artículos 1.537, 532 y 503 de la LEC , sin mencionar el único precepto de dicha Ley que permite su formulación, el n° 6 del art. 533 , que dice que "se entenderá que existe éste defecto cuando la demanda no reúna los requisitos del art. 524 ", lo que quiere decir que basta con que en la demanda se expongan sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho y se diga con claridad y precisión lo que se pide y la persona contra quien se propone la demanda, para- que se cumpla la prevención legal. Y aunque, como después se verá, en la demanda se echa en falta la mención precisa de la resolución judicial, y su fecha, en virtud de la que se procedio al embargo, y su fecha, de los bienes muebles que el tercerista reclama como propios (a virtud de un juicio ejecutivo que con el n° 313/92 se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Loja ), por la tramitación inicial del procedimiento se adivina que no se hizo ante el desconocimiento que se tenía del contenido de ése juicio ejecutivo. Y por ello se ha de convenir con la sentencia apelada que esa excepción ha de ser rechazada toda vez que con la simple lectura de la demanda, cualquier persona avezada en Leyes, sabía perfectamente...

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