SAP Castellón 168/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2000:480
Número de Recurso423/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 168

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Doña Mª ÁNGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a treinta de marzo de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número Seis de Castellón , en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 294/1.996.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Fidel y Doña Daniela , representados por la Procuradora Sra. Ballester Ozcariz, y defendidos por el Letrado Sr. Tudela Ortells, y como apelada, Mapfre Finanzas Entidad de Financiación, S.A., representada por la Procuradora Sra. Margarit Pelaz y defendida por la Letrada Sra. Mira de Orduña Gil.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Mapfre Finanzas Entidad de Financiación S.A. asistida por el letrado Jose María Mira de Orduña Gil y representada por la procuradora María Jesus Margarit Pelaz, contra Fidel y Daniela , asistidos por el letrado Luis Tudela Ortells, y representados por la procuradora Pilar Ballester Ozcariz, debo condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 1.694.938 ptsmas los intereses contractualmente pactados desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a los demandados por su mala fe."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Fidel y Doña Daniela , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, siendo admitido a trámite, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial. Correspondió su conocimiento inicialmente a la Sección Segunda, y posteriormente a esta Sección Tercera, tras su creación, en virtud del Acuerdo sobre reparto de asuntos pendientes a su entrada en funcionamiento.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 1.998 se formó el presente Rollo de apelación y se designó Magistrada Ponente. Por Providencia de fecha 7 de diciembre de 1999 se señaló para la vista del recurso el día 7 de febrero de 2000, llevándose a efecto lo acordado, compareciendo ambas partes, informando sus letrados defensores en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se expondrán,

PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia, dictándose otra de conformidad con el suplico de su contestación a la demanda, es decir, desestimando la demanda, declarando la nulidad del contrato de préstamo objeto del procedimiento por usurario, fijando como obligación de la parte demandada la de abonar a la actora la cantidad que resulta de descontar al capital del préstamo de 989.000 pesetas la total cantidad abonada por pago de plazos, es decir, la suma de 763.299 pesetas (989.000 pesetas menos 225.701 pesetas). Subsidiariamente, de no estimarse la anterior petición, declarar nula la cláusula segunda y tercera en cuanto a la cláusula penal de los intereses no vencidos y los intereses por mora de ellos, desestimando la demanda en cuanto a la reclamación de los intereses correspondientes a los recibos no vencidos a la fecha de la demanda, e igualmente, declarar nula la cláusula segunda en cuanto a la fijación de un interés por mora de un 5% sobre el interés contractual, desestimando la demanda respecto de esta petición, con condena en costas a la actora.

El Letrado de la parte apelante, al informar en el acto de la vista, reconoció el impago de las cuotas, por lo que no discutió el principal adeudado, pero sí los intereses, que considera que tienen carácter usurario, así como las cláusulas segunda y tercera, que incorporan una cláusula penal, al ser exigibles los intereses incorporados a los plazos anticipadamente vencidos, que además, generaran interés por mora, lo que considera abusivo. Así pues, considera que no se deben aplicar las cláusulas contrarias a derecho, por ser usurarias, abusivas o contrarias al derecho de los consumidores.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea, por tanto, la parte apelante, es la existencia de un préstamo usurario, lo que determinaria la nulidad de los intereses, siendo en el presente contrato de financiación para la compra de muebles el interés pactado, un interés nominal anual del 23,99% (T.A.E. 26,82%).

Considera la parte apelante que, a la vista del documento aportado con el escrito de contestación a la demanda, una página de un periódico del día 29 de septiembre de 1996, se acredita que el interés de los créditos al consumo a principios del año 1993, cuando se firmó el contrato de préstamo con la actora, era de un promedio del 16% anual, frente al 26,82% aplicado en el contrato de préstamo objeto del proceso.

Así pues, funda el carácter usurario del préstamo la parte apelante en el tipo de interés previsto en el contrato de préstamo, que considera usurario al amparo del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de Represión de la Usura, que establece: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

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