SAP Córdoba 295/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1691
Número de Recurso343/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 295/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 343/03

AUTOS 390/03

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

En Córdoba a diez de diciembre de dos mil tres

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal nº 390/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, entre DON Francisco , representado por el procurador Sr./a.Doña Amalia Sánchez Anaya, y asistido del letrado Sr./a Don Enrique J. Fuertes López, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA, representado por el Procurador/a Sr./a. Don Ramón Roldan de la Haba y asistido del letrado Sr./a.Don Fernando Peña Amaro pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la presentación procesal de Don Francisco contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con imposición de las costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Francisco , siendo parte apelada CAJASUR y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Personándose en tiempo y forma los Procuradores Doña Amalia Sánchez Anaya por la parte apelante y el procurador don Ramón Roldan de la Haba por la parte apelada.

Se presentó escrito por el procurador Don Ramón Roldan de la Haba, advirtiendo del error al escribir el nombre del Letrado, por lo que con fecha 1 de Septiembre se dictó Auto de aclaración y en cuya parte dispositiva: Se acuerda aclarar la sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el procurador D. Ramón Roldan de la Haba, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA, en el sentido de que el Letrado interviniente en nombre de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba ha sido el Sr. Peña Amaro y no Pérez Amaro como se ha hecho constar en la Sentencia dictada.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende el recurrente Don Francisco , en su alegación primera que ha existido infracción de las normas del ordenamiento jurídico a la ahora de dictaminar la relación jurídica mantenida entre las partes, por cuanto sí bien es cierto que inicialmente existió una cuenta corriente afecta a la hora de realizar el abono del importe de las correspondientes cuotas de la obligación, con posterioridad dicha cuenta afecta se modificó, procediendo no sólo a abonar en la nueva cuenta la cuota de 1-8-2000, sino otras obligaciones como consta en las actuaciones, sin que la afirmación de la parte demandada de la inexistencia de saldo suficiente en la cuenta antes afecta a dicho crédito, motivo por el cual se genera una determinada deuda con intereses, está acreditada al no haberse aportado certificación de la inexistencia de saldo.

Está ultima afirmación deviene improcedente, el actor, tal como se deduce de la propia demanda (hecho tercero) sólo hizo referencia a la cuenta NUM001 con saldo suficiente para el pago del ultimo plazo del préstamo hipotecario - que por cierto no era de 2173`61 €, cantidad ésta solo referida al principal sino de

2.293`15 €, incluyendo 119`55 € de interes remunatorios tal como se hizo constar en el aviso vencimiento de préstamo, doc. 4 demanda, folio 33 -sin alusión alguna a la cuenta corriente nº NUM000 , y a la existencia en ella de saldo suficiente, por lo que sería de aplicación la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que objeto del debate en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento,...

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