SAP Almería 63/2001, 19 de Febrero de 2001
Ponente | MANUEL ESPINOSA LABELLA |
ECLI | ES:APAL:2001:203 |
Número de Recurso | 492/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 63/2001 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 2ª |
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIOD. MANUEL ESPINOSA LABELLADª. Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
SENTENCIA NUM. 63
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
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En la Ciudad de Almería a, diecinueve de Febrero de dos mil uno.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 492 de 1999, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería seguidos con el número 18 de 1999, sobre Embargo de Buque entre partes, de una como actor apelante Liverpool And London Steamship Protectio , representado por el Procurador Dª. Mª. Alicia de Tapia Aparicio, y dirigida por el Letrado Dª. Beatriz Perez del Molino y, de otra como demandado apelante Compañia Navigatie Maritima Petromin, S.A. representada por el Procurador Dª. Mª. del Carmen Cortes Esteban y defendida por el Letrado D. José Luis Ortiz Capitillo.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 1999, cuyo Fallo dispone: "Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada contra el Auto de 18 de enero de 1.999, manteniendo el mismo en todos sus extremos a excepción de la caución fijada para el levantamiento del embargo acordado, la cual se limita al equivalente en pesetas de la cantidad de 76.523,63 dólares.- No ha lugar hacer expresa imposición de costas en éste incidente".
Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora y demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes en el término legal , donde se formó el rollo correspondiente, en el que oportunamente comparecieron las mismas, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la vista, la que tuvo lugar el 14 de Febrero de 2001, con asistencia de las representaciones de las partes comparecidas y sus Letrados, solicitando el de la primera la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra que ratifique el embargo solicitado por importe de 108.324.395 pesetas y no reducido a los 76.000 dólares, y el Letrado de la parte demandada la revocación de la sentencia planteada y dicte otra por la que se declare nulo el embargo, con expresa imposición de las costas de ambas al actor, declarándose el recurso visto y concluso para sentencia.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
Como cuestión previa debemos de examinar el primer motivo del recurso de la parte demandada apelante en este proceso que se refiere a la improcedencia de incluir como crédito marítimo el que dice tener la demandante por el impago de póliza de seguro de unos barcos, lo que ha dado motivo a una reclamación judicial en Inglaterra. Apoya su pretensión la parte en que el apartado k) del Convenio Internacional de Bruselas de 10 de mayo de 1952 considera crédito marítimo los "suministros de productos o de materiales hechos a un buque para su explotación o conservación, cualquiera que sea el lugar de los mismos". Por consiguiente no puede considerarse, según la recurrente, una póliza de aseguramiento un producto suministrado a un barco para su explotación ya que el concepto de póliza de seguro no puede equipararse al de producto que en el sentido gramatical de la palabra significa "toda cosa producida" así como el beneficio de una venta o el resultado de una operación. En apoyo de su tesis se señalan los antecedentes...
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