SAP Córdoba 203/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1088
Número de Recurso176/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

Dª PILAR REDONDO MIRANDA, SECRETARIO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE CÓRDOBA: CERTIFICA: Que en el rollo de apelación de las anotaciones al

margen, se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 203/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 176/02

AUTOS 561/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 12 de julio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº561/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Córdoba, entre Esteban , representado por el procurador Sr./a. López Arias, y asistido del letrado Sr./a Segura Martínez, contra Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A. (ASISA), representada por el Procurador/a Sr./a. Peralbo Alvarez de los Corrales y asistida del letrado Sr./a. Moreno Pla y LAVINIA, Sociedad Cooperativa, representada por el procurador Sr./a. Madrid Luque y asistida del letrado Sr./a. Cano García pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Julia López Arias en nombre y representación de D. Esteban contra ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. (ASISA) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales y LAVINIA, SOCIEDAD COOPERATIVA representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Madrid Luque, Debo condenar y condeno a las citadas demandadas a admitir la reincorporación del actor como facultativo en la lista de colegiados de ASISA y en su condición de socio cooperador de LAVINIA, condenando a ASISA al pago al actor la cantidad de 21.072,30 euros (3.506.136 pesetas) más el interés legal y sin expresa imposición en materia de costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la demandada Asistencia Sanitaria Interprovincial se articula desde la perspectiva de la incorrecta aplicación al caso enjuiciado de lo dispuesto en el Reglamento Interno de aplicación a las relaciones existentes entre los profesionales médicos al servicio de ASISA y ella misma, incorrecta aplicación que hay que ponerla en relación con las normas civiles relativas al arrendamiento de servicios que regulan la situación entre las partes en conflicto, y con carácter subsidiario que la juzgadora de instancia no ha apreciado en su conjunto la prueba practicada y en concreto la aportada por la parte acreditativa del marco legal por el que se deban regir las relaciones con el demandante.

Como primer motivo parece dar a entender el recurrente que como la sentencia de instancia estima acreditado que el Dr. Esteban , mediante escritos de abril y junio 1999 manifestó reconocer el carácter vinculante de los baremos de ASISA para sus cuadros médicos, renunciando a exigir, por su actividad profesional, cualquier pago o complemento a los asegurados, por lo que procede a la devolución del importe satisfecho y solicita el archivo del expediente, entiende la parte recurrente que de ello se desprende: que el citado doctor reconoció que el Baremo de ASISA no es meramente orientativo sino vinculante e imperativo, lo cual es lógico, puesto que habría empresas privadas que pudieran sobrevivir si los prestadores de servicios a sus asegurados tuviesen libertad para fijar sus honorarios prescindiendo de los Baremos Retributivos que cada entidad mercantil puede asumir; como consecuencia de ello el mismo doctor renunció a exigir cualquier pago o complemento a los asegurados de ASISA derivado de su actividad profesional (es decir, el propio facultativo vino a reconocer que nadie contrataría un seguro de asistencia sanitaria, sí, además de abonar la prima anual pertinente, tuviese que pagar un suplemento estipulado libremente por cada médico, según su criterio; que el propio doctor Esteban procedió a la devolución del importe satisfecho por la asegurada de ASISA a la que intervino, lo que evidencia que reconocía la improcedencia de lo cobrado a aquella; y que igualmente la solicitud de lo que el actor llama ,archivo del expediente", no hace sino reforzar la conclusión de que dicho profesional era consciente de que había obrado irregularmente, porque ASISA no ha hablado nunca de ,expediente" sino de actuaciones dirigidas a comprobar un incumplimiento contractual.

Esta argumentación no puede ser aceptada por cuanto parte de una pretendida vinculación del actor al contenido de aquellos escritos, deduciendo de ellos una aceptación de que su conducta estaría incursa en la prohibición del art. 70.1C) c.2. del Reglamento del Régimen Interno (, cobrar honorarios, u otra clase de percepciones, directamente al paciente, sus familiares o a tercera persona, por servicios cubiertos por los conciertos o por las pólizas... ,), pero la jurisprudencia tiene declarado que la virtualidad del principio de derecho de vinculación a los actos propios precisa las siguientes exigencias:

a)Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.

b)Es necesario, además, un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.

c)Que dicho principio sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoyan definan de modo inalterable la situación de quien lo realiza y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tienen aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (ss. TS 5-10-84, 25-9-87, 10-1-89, 20-2-90 y 10-6-94)

Es decir que la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión de consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de manera inalterable la situación del que lo realiza (ss. TS 20-6 y 12-7-90).

Asumida esa realidad fáctica, actos concluyentes del sujeto, cuando en determinada relación jurídica actúa de manera que produce en otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportaría coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo, art. 7-1 CC, y convierte en inadmisible la pretensión que resulta contradictoria con dicha precedente forma de proceder (ss. TS 21-5-82, 7-1-84, 1-3-88 y 28-6-90).

Doctrina no aplicable en modo alguno al caso que analizamos pues basta una lectura de los referidos documentos de 23-4 y 5-7-99 (folios 68 y 69) para constatar que los hechos que se reconocen y el compromiso de mantener con el Delegado Provincial de ASISA en Córdoba las conversaciones oportunas para la solución de cualquier duda que le puede surgir en cuanto al Baremo con la puesta en conocimiento del problema que se le ha planteado con la utilización de la técnica de la FACO, en relación al uso de desechables, precisos para su realización, por si fuera procedente su abono por la Entidad, no implican su admisión en la comisión de falta muy grave antes indicada, ni, por supuesto, su renuncia a discrepar de la resolución del contrato del arrendamiento de servicios que le ligaba con ASISA, sino que más bien, tal como se señala por la parte actora en un escrito de oposición al recurso, obedeció al compromiso, tras ,la toma de contacto personal con quien sigue el procedimiento y la franca conversación sobre los hechos que motivaron el presente expediente", de archivo del mismo, tal como expresamente solicitó el doctor Esteban en los dos escritos, solicitud de ,archivo del expediente" que no implica consciencia alguna de haber obrado irregularmente, pues en la propia carta remitida por ASISA el 20-11-98 al actor (folio 57) se le comunica ante la reclamación por parte del paciente que ,daremos curso a la reclamación y posteriormente al ,expediente" resultante del incumplimiento anteriormente citado (cobro de honorarios u otra clase de percepciones, directamente al paciente).

SEGUNDO

En consecuencia la cuestión que plantea es si la decisión unilateral de ASISA de rescisión del contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito con el actor estaba justificada en base a los arts. 7.1, 1124, 1255, 1544CC y art. 70.1 C-c2 Reglamento Interior de ASISA.

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