SAP La Rioja 313/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2004:620
Número de Recurso232/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

D. JOSE FELIX MOTA BELLOD. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZD. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00313/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296439/440

Fax : 941296444

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 1 0100239 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2003

S E N T E N C I A Nº 313 DE 2004

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a once de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA N. 8 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 232 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª Aurora , representada por la procurador Dª GEMA MUES MAGAÑA, y asistido por la Letrado Dª CARMEN MARIN TERRAZAS , y como apelado D. Julián , representado por la procurador Dª MONICA FERICHE OCHOA, y asistido por el Letrado D.ENRIQUE FERICHE ROYO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 27 de febrero de 2004, se dictó sentencia en dicho procedimiento en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Aurora , representada por la procuradora Sra. Mues Magaña contra D.ª Aurora , representada por la procuradora Sra. Mues Magaña contra D. Julián representado por la procuradora Sr. Feriche Ochoa, debo absolver y absuelvo al demandado citado de todos los pedimentos contenidos en el suplico del escrito iniciador de este procedimiento con expresa imposición en costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada la declaración de nulidad de la sentencia por incongruencia, se impone la consideración previa de tal cuestión.

Alega la parte apelante, la infracción del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no contener la sentencia declaración de hechos probados, pretendiendo que ello obstruye la posibilidad de plantear el recurso, añadiendo que, en la resolución que se recurre, no se hace mención alguna de la normativa que entiende aplicable, añadiendo que la sentencia vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que le causa indefensión, en tanto no explica el Juzgador "porqué aplica Jurisprudencia trasnochada en detrimento de la más reciente del Tribunal Supremo alegada".

Pues bien, en primer lugar, ha de señalarse que, en las sentencias del proceso civil, a diferencia de lo que ocurre en los procesos penal y laboral, no se requiere que se haga constar una relación de hechos probados, como se deduce de la expresión "en su caso", del artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone una remisión a las leyes procesales aplicables a cada orden jurisdiccional (SSTS nº 240/2003, de 18 de marzo y nº 1205/2003, de 24 de diciembre). Por tanto, utilizada idéntica expresión, "en su caso", en el artículo 209-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo de impugnación alegado ha de ser, en tal extremo, rechazado.

Respecto a la alegación de incongruencia omisiva ha de ser inicialmente rechazada, dado el sentido absolutorio de la sentencia impugnada que, como establece la S.T.S. nº 868/2000, de 28 de septiembre: "...al no apreciar excepción no invocada, ni alterar la causa petendi, no puede incurrir en incongruencia. La motivación insuficiente, o la equivocación en el razonamiento jurídico, o en la aplicación de una norma, no dan lugar al vicio procesal de incongruencia, la cual consiste en una desarmonía o discordancia entre lo pretendido por las partes en el proceso y lo resuelto en la sentencia...". Sobre la misma cuestión, y en idéntico sentido, la S.T.S. nº 169/2000 señala: "...por tratarse de un sentencia...absolutoria de la demanda, como se afirma en la sentencia de esta Sala... de 14 de junio de 1999, "notoria resulta en este orden, la doctrina consolidada de la Sala acerca de la congruencia de las sentencias absolutorias".

En todo caso, como establece el Auto del T.S. de 28 de octubre de 2003, recaído en recurso nº 4885/2000: "Tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98).

De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11- 91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22- 6-83, 20-6-86 y 16-3-90)".

Sobre la misma cuestión la S.T.S. número 749/2003, de 11 de julio, expresa: "La doctrina de esta Sala tiene proclamado hasta el cansancio, que no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes - sentencias de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo, 10 de junio y 26 de octubre de 1992, 24 de junio y 19 de octubre de 1993-. El principio iura novit curia autoriza al juzgador, sin que ello implique incidir en incongruencia y siempre que se guarde respeto a los componentes fácticos, a emitir un juicio crítico y valorativo sobre los mismos, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estima más oportunos al caso controvertido -sentencia de 29 de diciembre de 1987-. Y en esta misma línea, las sentencias de 7 de octubre de 1987, 27 de mayo y 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1995, sostienen que tal principio autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, habiendo dictado en este punto la sentencia nº 369/93, de 13 de diciembre del Tribunal Constitucional, que no está obligado a los razonamientos jurídicos empleados por las partes.

Por ello, siempre que se respete la causa petendi, los Tribunales pueden aportar sus propios fundamentos jurídicos, que no precisan de un ajuste exacto a los alegados por las partes, a los que no están sometidos, ya que dicho precepto les faculta para desvincularse de los mismos - sentencias de 27 de mayo y 20 de julio de 1993, 18 de marzo de 1995 y 31 de enero de 1997-. Sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico -sentencias de 26 de enero de 1982, 8 de octubre de 1985, 3 de enero de 1986, 16 de marzo y 19 de octubre de 1987-.

Esto, que está proclamado de forma constante por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se recoge hoy en el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su apartado 1 segundo recoge: "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes"."

Conforme a lo expuesto, y rechazando expresamente, dada la sede en que nos hallamos, que se haya producido indefensión alguna a la ahora apelante, la solicitud de declaración de nulidad de la sentencia formulada ha de ser desestimada.

SEGUNDO

en segundo lugar, invoca la recurrente los artículos 96 y 97 del C. Civil, insistiendo en su aplicación por analogía, para sostener que procede indemnizar a la demandante como parte desfavorecida por la relación estable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Junio de 2007
    • España
    • 19 d2 Junho d2 2007
    ...casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Logroño, en el rollo de apelación nº 232/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 261/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de - Mediante Providencia de 12 de enero de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR