SAP Guipúzcoa, 14 de Junio de 2000

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2000:870
Número de Recurso2136/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta

Tfno.: 943-00 07 12

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-99/005210

ROLLO APEL.CIVIL 2136/00

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 3 Familia (Donostia) Autos de DIVORCIO CONTENC 414/99

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Recurrente: MINISTERIO FISCAL DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN Procurador/a:

Abogado/a:

Recurrido: Diana y Tomás

Procurador/a: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y

Abogado/a: ROSA MARIA SANCHEZ GONZALEZ y SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZD/Dña. CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE

D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de Junio de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastian constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Divorcio Contencioso con medidas provisionales, seguidos con el Nº 414/99 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Sebastián, a instancia de Diana (demandante) representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. SANCHEZ FELIX y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. ROSA SANCHEZ contra Tomás (demandado) ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de Enero de 2000.

Ha sido parte apelante el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 2000, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Sánchez, en nombre y representación de Dª Diana , contra el cónyuge de su representada D. Tomás , declarado en rebeldía en esta causa, debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraido por los litigantes el día 24 de diciembre de 1.984 en la localidad de Renteria, con los efectos legales inherentes a esta declaración y los siguientes:

  1. Los hijos del matrimonio quedarán bajo la guarda y custodia de su madre, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad.

  2. El régimen de visitas del padre con sus hijos Carmela y Juan Ramón será el que determinen libremente los hijos y su padre.

    El régimen de visitas de Rosendo con su padre será el siguiente: - domingos alternos de 16:00 horas a 19:00 horas.

  3. El Sr. Tomás contribuirá al levantamiento de las cargas familiares y en concreto en concepto de alimentos en sentido amplio para sus hijos en cuantía de 50.000 ptas. mensuales en total revalorizables anualmente con arreglo al I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Dicha cantidad será ingresada dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la esposa a tal efecto, cesando dicha obligación con respecto a cada uno de los hijos cuando cumplan 23 años o, siendo mayores de edad estén independizados economicamente.

    Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Firme que sea la presente resolución practíquese la correspondiente anotación en la incripción de matrimonio de los cónyuges obrante en el Registro Civil de Renteria."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para la Vista el día 5 de Julio a las 9,45 horas de su mañana.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo la transcripción de la resolución dado el abundante trabajo existente en esta Secretaría.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- A la hora de fijar el Juzgador de Instancia las medidas reguladoras de los distintos aspectos inherentes al divorcio de los cónyuges estableció respecto al levantamiento de las cargas familiares y más en concreto en orden a los alimentos en sentido amplio para los hijos la suma de 50.000 pesetas mensuales revalorizables conforme al I.P.C. anualmente, cesando la obligación cuando los beneficiados alcanzaren la edad de 23 años.Sería esta limitación temporal la que impulsaría al Mº Fiscal a impugnar la resolución en este punto, por entender fundamentalmente, que el derecho de alimentos de los artículos 90 y...

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