SAP Guipúzcoa 44/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:161
Número de Recurso1430/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 44/2000

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a uno de febrero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de DIVORCIO, Rollo

1.430/99, dimanante de los Autos de Divorcio número 853/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 3 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. José , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Itziar MUJIKA ATORRASAGASTI y asistido de la letrada Dª Elena LAKA MUÑOZ, contra Dª Yolanda , representada en esta instancia por la Procuradora Dª Begoña ALVAREZ LOPEZ, y asistido del letrado D. Víctor GARAMENDI ALEGRIA, siendo parte en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Dª Concepción SABADELL, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de San Sebastián se dicto con fecha 25 de octubre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mujika en nombre y representación de D. José , contra el cónyuge de su representado Dª Yolanda , debo decretar y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el día 22 de diciembre de 1.984en la localidad de Touro La Coruña, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y los siguientes:

  1. Las hijas del matrimonio María Inmaculada y Marisol quedaran bajo la guarda y custodia de su madre, ejercitando ambos progenitores la patria potestad.

  2. El padre podrá tener a las hijas en su compañía, previo acuerdo con la esposa y teniendo en cuenta la voluntad de las hijas, siempre que no se encuentre bajo los efectos del alcohol.

  3. Se atribuye el uso del domicilio familiar y el ajuar familiar a la esposa en beneficio de las hijas.

  4. El Sr., José contribuirá al levantamiento de las cargas familiares y en concreto en concepto de alimentos en sentido amplio para las hijas en cuantía de 25.000.- pesetas mensuales para cada una de ellas, lo que hace un total de 50.000.- pesetas, revalorizables anualmente con arreglo al I.P.C. publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa a tal efecto, cesando dicha obligación con respecto a cada una de las hijas cuando cumplan 23 años o siendo mayores de edad estén independizadas económicamente.

No procede hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por las representaciones de ambos litigantes y del Ministerio Fiscal, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 25 de noviembre de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 17 de enero de 2.000 Providencia a virtud de la cual se señalaba para La vista Publica la Audiencia del día 31 de enero de 2000, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la representación del esposo apelante la modificación de la cuantía de la Pensión Compensatoria que en la Sentencia se fijaba a los términos contenidos en su escrito de demanda, en tanto que por la representación de la esposa así mismo apelante se solicitaba la revocación del mismo pronunciamiento relativo a la Pensión alimenticia a los términos señalados en su escrito de contestación, en tanto que por el Ministerio Fiscal también apelante se solicitaba la modificación de la sentencia en lo relativo a la extinción del limite temporal que en la sentencia se señalaba en lo relativo a la Obligación de satisfacer la susodicha pensión.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Que constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por los cónyuges recurrentes en esta alzada, la modificación del pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo a la pensión alimenticia que en la misma se señala, postulando el esposo la reducción a la baja de la misma en base a la situación económica del mismo, en tanto que por parte de la esposa se postula en sentido opuesto la modificación al alza de la suma que en concepto de pensión se fija en la citada sentencia, en tanto que a estos efectos se postula por el Ministerio Publico también recurrente, la confirmación del citado pronunciamiento, en tanto que circunscribe la apelación que articula contra la mentada sentencia en base al limite temporal que la sentencia señala como de extinción de la obligación, consecuencia de lo expuesto es evidente que procederá en primer termino analizar las pretensiones deducidas por ambos esposos para en ultimo termino entrar a resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Dados los términos en que se plantea el recurso formulado, es evidente, que no resultara ocioso previamente a entrar a resolver sobre la cuestión que el recurrente suscita en esta instancia, llevar a termino distintas precisiones de carácter doctrinal y Jurisprudencial en relación con lainstitución alimenticia que es en base a la cual se suscita el presente debate, para posteriormente y a la vista de lo consignado entrar a resolver la concreta cuestión a la que se circunscribe el presente recurso, es decir la aplicación de lo que seguidamente se señalara al concreto supuesto objeto de enjuiciamiento.

CUARTO

Lo previamente señalado, nos lleva en primer termino y con el fin de clarificar la exposición de aquello que posteriormente se señalará, a la necesidad de distinguir las distintas figuras y previsiones que se contienen en nuestro ordenamiento en relación con las denominadas medidas económicas relativas a los supuestos de separación y divorcio.

En primer lugar y por su transcendencia es evidente que deberá señalarse, que nuestro ordenamiento jurídico, en clara influencia del derecho francés, así como de las doctrinas imperantes en el entorno europeo en el momento de su redacción, potencia la libertad convencional de los interesados para la regulación de las consecuencias económicas y reguladoras de la postrer situación matrimonial, por vía del convenio, como medio idóneo para que los interesados puedan resolver las posteriores relaciones entre ambos y el cumplimiento de las obligaciones referentes a los hijos, partiendo de que son los propios interesados los mejores conocedores de aquello que se pretende regular por vía del consenso y de las posibilidades económicas, y partiendo de una ruptura civilizada y dialogada como punto final a una relación mantenida, que si bien se muestre inviable en su posibilidad de mantenimiento futuro, no por ello carecen de capacidad los litigantes para regular el modo y manera de subvenir a aquellas obligaciones por ellos libremente asumidas vigente la citada relación.

QUINTO

Lógicamente la perspectiva con la que debe analizarse la cuestión atinente a las prestaciones de tipo económico a sufragar en el seno de una crisis matrimonial son diametralmente opuestas según se trate de dar respuesta inmediata a las situaciones generadas al comienzo del proceso o de conferir una solución con visos de relativa estabilidad en el tiempo al núcleo de las relaciones entre los miembros del grupo familiar. Es por ello, que el legislador en el artículo 103 del Código Civil, destinado a regular las denominadas medidas provisionales, se limita a exigir del órgano judicial una decisión de contenido económico de carácter global, destinada a fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, mientras que en los artículos 91 y siguientes, en los que se contienen los efectos y medidas a adoptar en la sentencia que ponga fin al proceso matrimonial, exigen del Juez que individualice cada una de las decisiones de signo económico. Sentencia de 27-1-1995. Rollo de Apelación núm. 90/1994; A.P. Cádiz AC 1995165.

SEXTO

Es evidente y por ello deberá ser motivo de expresa consideración que en base a la libertad que los preceptos legales otorgan a los cónyuges para regular de manera independiente los efectos de la separación, que deberá analizarse el alcance y contenido así como la naturaleza jurídica de un convenio extrajudicial de separación matrimonial, pactado entre los cónyuges, tendente a regular la separación de hecho.

La convención así perfeccionada si bien no constituye un convenio regulador de los comprendidos en el artículo 90 del Código Civil, y al que se refieren los artículos 81 y 86, dada la falta de aprobación judicial, conditio iuris de su eficacia, no es menos cierto que se trata de un negocio jurídico de derecho de familia, que no está inmerso en el proceso de separación matrimonial, pero que tiene eficacia como contrato de carácter consensual y...

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