SAP Murcia 396/2002, 19 de Noviembre de 2002
Ponente | FRANCISCO CARRILLO VINADER |
ECLI | ES:APMU:2002:2921 |
Número de Recurso | 446/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 396/2002 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚM. 396/2.002
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de noviembre del año dos mil dos.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de modificación de medidas definitivas número 1.400/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Tres de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Juan Pablo , representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendido por la Letrada Sra. Galán Vela, y como demandada y ahora apelada Dª. Rosa , representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por la Letrada Sra. Martínez Franco. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de febrero de 2.002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo auto cuya parte dispositiva dice así: "ACUERDO: Que no ha lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre los cónyuges, condenando a la parte actora al abono de las costas de esta instancia".
Contra el anterior auto, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Juan Pablo , por discrepar de la totalidad de la resolución.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Primera donde se registraron con el número 446/02 de Rollo. Por providencia del día 25 de octubre de
2.002 se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales,salvo la forma de resolución de la primera instancia que ha sido la de auto, cuando debería haber sido sentencia, como luego se razonará.
Se interesa por el demandante la modificación parcial de un convenio suscrito entre las partes para cambiar la medida complementaria de carácter económico (pensión alimenticia a favor del hijo menor) que regía entre ellas con motivo de los procedimientos matrimoniales seguidos (separación y divorcio), amparándose en las circunstancias que concurren en la actualidad, que hacen muy gravosa la cantidad acordada.
Tanto la demandada, como el Ministerio Fiscal se opusieron a la modificación pedida.
El Juzgado desestima la pretensión, considerando que no habían variado las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para fijar el importe económico de la pensión alimenticia.
Contra dicha resolución se interpone por el actor inicial el presente recurso en el que se sostiene que sí ha existido una posterior alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida, por lo que solicita que se reduzca su cuantía.
Del recurso se dio traslado a las demás partes, que se opusieron al mismo.
Antes de entrar a debatir el fondo del recurso planteado hay que añadir a lo dicho en el Tercero de los Antecedentes de Hecho sobre la forma de la resolución adoptada por el Juzgado (que ha sido la de auto), que la remisión legal prevista en el art. 775 es a la tramitación, no a la forma de resolución final, que habrá de ser sentencia, lógicamente recurrible, pues estamos ante un procedimiento que versa sobre medidas definitivas, de las que se adoptan normalmente en sentencia (también pueden establecerse en auto en determinados supuestos de mutuo acuerdo, según el apartado 7 del art. 777), resoluciones contra las que siempre cabe recurso de apelación (arts. 774.5 y 777.8). No tiene ninguna lógica que las medidas definitivas originales que adopta el Juzgado gocen de la doble instancia y que las que se establecen en sustitución de las mismas,...
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