SAP Alicante 13/2002, 11 de Enero de 2002

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2002:97
Número de Recurso444/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2002
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 13/2002.

En los recursos de apelación interpuestos, de una parte, por D. Donato - representado por la Procuradora Sra. Cortés Claver y asistido por el letrado Sr. Torrubia Reguena-, y, de otra, por D. Oscar representado por el Procurador Sr. Lloret Sebastián y asistido por el letrado Sr. Sánchez Delgado-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 47/2000, se dictó, en fecha veintiséis de Marzo de dos mil uno, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr./Sra. Cortés Claver en nombre y representación de D. Donato , debo condenar y condeno a D. Oscar representado por el Procurador Sr. Lloret Sebastián a que abone a la parte actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato de promesa de venta, la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000), más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiendo las costas procesales causadas a cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad...".

En fecha nueve de Abril de dos mil uno se dictó auto por el que se decretaba no haber lugar a acceder a la petición del Procurador Sr. Lloret Sebastián sobre la aclaración de la sentencia anteriormente aludida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las partes demandante y demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC (2000), elevándose posteriormente los autos a esteTribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 444/2001, señalándose para votación y Fallo el pasado día diez de Enero de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte demandante, vía formalización de recurso de apelación contra la sentencia de instancia, se verificó impugnación parcial de la misma sobre la base de motivación diversa, a saber, incongruencia de la sentencia por omisión en el fallo y fundamentos de derecho de pronunciamiento sobre la petición de resolución contractual interesada en el suplico de la demanda, indebida aplicación del art. 1106 del Cc, discrepancia de la naturaleza otorgada al contrato suscrito entre las partes, así como sobre estimación o valoración probatoria, y/o consecuencias jurídicas asociadas, llevada/s a efecto por el Juzgador a quo, interesando, en su virtud, la revocación parcial de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que, al margen del mantenimiento de condena recogido en la sentencia de instancia, se otorgue resolución de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando expresamente al demandado al abono al actor de la cantidad de 7.708.812 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, y al abono de las costas producidas en la primera instancia.

Por la representación del demandado Sr. Oscar , vía formalización de recurso de apelación en relación a la sentencia de instancia, se interesó la revocación parcial de esta última en el particular afecto a los intereses de la cantidad reconocida en concepto de condena a su cargo, tanto en lo referido a la fecha inicial como a la del final en su devengo En su virtud, interesó fuera otorgada nueva resolución por la que, en revocación parcial de la impugnada, se determinara que el demandado no viene obligado a pagar intereses sobre la cantidad de 500.000 ptas a cuyo pago se condena o, subsidiariamente, se declare que el devengo de tales intereses se extingue el día 30 de Marzo de 2000. Por ambas partes se impugnó el recurso deducido de contrario.

SEGUNDO

Procede analizar las cuestiones planteadas en su caso en el marco del recurso de apelación formulado por la parte apelante.

Constituyen cuestiones implícita o explícitamente controvertidas en primera y segunda instancia, en el marco del recurso formulado tanto la relativa a la determinación de la naturaleza del negocio jurídico concertado entre las partes ( compraventa según la parte actora-apelante, y promesa unilateral de compraventa de conformidad con la tesis de la parte demandada), como, en su caso, las consecuencias asociadas al incumplimiento declarado en la sentencia en relación al demandado de obligaciones por el asumidas.

Con carácter previo reseñar que, al margen de cualquier calificación otorgada por las partes, el documento aludido por ambas y obrante a los folios 12 y 42 (idénticos en su texto, y variables únicamente en cuestión afecta a la inclusión de firma del demandante), integra, en su forma de documentación, recibo de percepción por el demandado de cantidad "en concepto de arras o señal por la venta" de inmueble en construcción nominado en el referido documento, recogiéndose asimismo la consignación del denominado "precio de venta", en cuantía y periodificación en su abono ( integrando asimismo la cantidad entregada parte del precio), recogiéndose asimismo compromiso, en plazo de 60 días a partir de la fecha del documento citado, de, a su vez, reflejo en documento privado en el que, además, se insertara, al menos formal o aparentemente, renuncia o rescisión del contrato de compraventa del que nacían lo derechos del demandado en cuanto vendedor a los fines de facilitar una aparente traslación directa del inmueble en construcción de la promotora al nuevo comprador.

Sentado lo anterior, reseñar que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial, "... el discutido art. 1.451 C c., en el que se contempla la figura del "precontrato o de la promesa de venta", requiere para su aplicación una interpretación restringida a la par que cautelosa dado su carácter excepcional..." (vid. STS 22-4- 1995, que remite a otras SSTS de 2 de diciembre de 1989; 6 de marzo, 31 de julio, 28 de septiembre y 3 de octubre de 1992). Asimismo, en el marco de la citada doctrina, constituye asimismo criterio consolidado el de que para determinar si en estos casos nos hallamos a presencia de una compraventa, de un "precontrato", o de una "promesa de venta", se hace preciso atender a la voluntad de las partes (art. 1.258 C c.), la cual ha de indagarse atendiendo al sentido literal del Contrato, siempre que ello sea posible (art. 1.281 C c y SSTS de 26 de octubre de 1984, 7 de julio de 1994, y 22-4-1995, entre otras).Pues bien, sentado lo anterior, no cabe sino poner de manifiesto que, como asimismo reseña la parte actora-apelante, a los efectos de lo que constituye el verdadero objeto del proceso en el marco de lo interesado por la parte demandante ( a saber, la declaración de resolución del negocio jurídico concertado entre las partes por incumplimiento imputable al demandado, restitución de la cantidad entregada por el actor al demandado e intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, e indemnización por daños y perjuicios adicionales más intereses legales de dicha cantidad), resulta indiferente que el negocio jurídico al que se refiere el documento duplicado a los folios 12 y 42 pueda entenderse como indicador de acuerdo entre las partes integrador de compraventa...

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