SAP A Coruña, 17 de Abril de 2002

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2002:982
Número de Recurso293/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA N°

En SANTIAGO, a diecisiete de Abril de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en Santiago, los Autos de JUICIO VERBAL 143 /1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 293 /2001, en los que aparece como parte apelante D. Pedro Jesús , y como apelado D. Bruno representado por la PROCURADORA SRA. GOIMIL MARTINEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala, y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2.000 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente, las demandas interpuestas por la Procuradora Dª Mercedes Treus Blanco, en nombre y representación de Don Bruno , en los procedimientos verbales acumulados 143/99, 211/99 y 73/00, contra los demandados Pedro Jesús , Sonia , José y Asunción , los dos últimos en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a los demandados, a que arranquen los árboles que se encuentren a menor distancia de 2 metros conforme establece el art. 591 del Código Civil, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador José Manuel Novoa Núñez en nombre y representación de Dª. Sonia contra Bruno y Doña Laura , ésta última en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a los demandados arrancar los pies de viña que disten del muro, por su cara exterior, de la heredad de Dª Sonia menos de 50 cm., según establece el art. 591 del Código Civil, todo ello sin especial condena en costas. Notificada dicha resolución a las partes, por Pedro Jesús se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, señalándose el día 11 DE ABRIL DE 2.002, para DELIBERACION, VOTO Y FALLO.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se rechazan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que se expresará.

PRIMERO

Debe precisarse en un primer momento que el objeto de esta alzada son las pretensiones articuladas por la representación del Sr. Pedro Jesús y de la Sra. Sonia en el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia, en cuanto a los pronunciamientos relativos a que ambos arranquen los árboles (thuyas) que se encuentren a menos de dos metros de distancia de la propiedad del Sr. Bruno -que era el objeto de la demanda que dio lugar a los procedimientos 143/99 y 211/99- y a la desestimación (expresa o tácita) de las pretensiones dirigidas a que el Sr. Bruno retire los postes y pies de viña situados en la zona de terreno que la Sra. Sonia niniaifiesta ser de su propiedad y las ramas y hojas del emparrado de propiedad de aquél que invaden la propiedad de ésta, objeto parcial a su vez de la demanda que dio lugar al procedimiento 186/99. La sentencia de 12/1/2001 y el auto aclaratorio de 20/4/2001 estimaron parcialmente las pretensiones deducidas por la Sra. Sonia y ordenaron la retirada de las vides del Sr. Bruno situadas a menos de 50 cms de la divisoria y también las deducidas por el Sr. Bruno frente a la Sra. Sonia tendentes a que la misma corte las ramas de las plantas o árboles de su propiedad en cuanto invadan la finca de aquél, habiendo devenidos firmes tales pronunciamientos al no estar comprendidos en la apelación interpuesta por la Sra. Sonia y no haberse formulado recurso de apelación por el Sr. Bruno , debiendo precisarse que las protestas deducidas por su representación a través del recurso de reposición no admitido en la instancia -sobre lo cual se dio audiencia a las partes en esta fase de apelación- no se deben aceptar ya que mantuvo una postura de pasividad al no recurrir la sentencia en plazo, ni en su inicial redacción ni tras dictarse el auto de aclaración, ni tampoco impugnó la misma cuando se le dio traslado de la apelación interpuesta de adverso.

SEGUNDO

En cuanto a las plantaciones de thuyas, debe precisarse que no hay duda de que las thuyas plantadas en la finca de la Sra. Sonia están a más de 50 cms de distancia de la colindancia, pero en cuanto a las radicadas en la finca del Sr. Pedro Jesús , las demandas 143/99 y 211/99 que pretendían el arrancado de las mismas indicaban expresamente que estaban situadas a unos 50 cms de la cara exterior del muro divisorio, lo que la parte demandada y el informe pericial que aportó también aseveraron, por lo que ha de estimarse que se trata de un hecho admitido por las partes y por ello la referencia que se hace en el acta de reconocimiento judicial a que están situadas a una distancia inferior no puede prevalecer.

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