SAP Málaga 63/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2008:419
Número de Recurso828/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 63

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 828/2007

JUICIO Nº 105/2005

En la Ciudad de Málaga a cuatro de febrero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MANCOMUNIDAD PROP. PLAZA000 que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida C.P. PLAZA000 FASE NUM000, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/12/05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Carrión Pastor en nombre y representación de Comunidad de Propietarios PLAZA000 Fase NUM000 contra Mancomunidad de Propietarios PLAZA000, debo declarar y declaro la nulidad del acta de la junta de la Mancomunidad celebrada con fecha 29 de septiembre de 2.004, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 31/01/08 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, Comunidad de Propietarios PLAZA000 Fase NUM000, integrante junto con las Comunidades de Propietarios PLAZA000 Fase NUM001 y Fase NUM002 de la denominada Mancomunidad de Propietarios PLAZA000, ejercita frente a esta última una acción, dirigida a la declaración de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la referida Mancomunidad, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2004. La pretensión se deduce en el marco del art. 18 , en relación con el art. 16, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , redactados conforme a la Ley 8/1999 de 6 de abril , que reforma la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , y se basa en lo siguiente: a) irregularidades en la convocatoria de la reunión; b) irregularidades en el orden del día; c) irregularidades en la representación de las personas asistentes a la reunión; d) irregularidades respecto de la relación de morosos; y e) irregularidades en el cese y nombramiento de nuevo Secretario- Administrador de la Mancomunidad.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, acogiendo la pretensión actora, declarando la nulidad del acta de la junta de la Mancomunidad celebrada con fecha 29 de septiembre de

2.004. La declaración de nulidad se basa en la ausencia, en el acta de la reunión impugnada, de al firma de la persona que actuó en la reunión ejerciendo funciones de secretario.

Contra esta resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, solicitando la revocación de la sentencia.

SEGUNDO

La decisión del recurso pasa por las siguientes consideraciones previas:

  1. - Inicialmente, ha de resaltarse la incorrección jurídica en que incurren tanto la demanda rectora del proceso cuanto la Sentencia que ha puesto fin al mismo, la primera al incluir en su solicitud la declaración de nulidad de la junta de la Mancomunidad de Propietarios celebrada en fecha 29 de septiembre de 2004, y la segunda al declarar la nulidad del acta de dicha junta. Siendo así que, en términos rigurosa legalidad, lo que se establece en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal es un procedimiento judicial para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios.

  2. - La Sentencia apelada adolece de otra falta de rigor, al limitarse a examinar uno solo de entre los múltiples motivos de nulidad aducidos por la parte actora (falta de firma del acta por la persona que actuó en funciones de secretario de la Mancomunidad), alterando el orden en el que aquellos vienen formulados en el escrito de demanda, estimando ésta con base en la concurrencia de dicho motivo de nulidad. Lo que, ante la eventualidad de la revocación de la Sentencia, provoca el indeseado efecto de que el resto de los motivos de nulidad aducidos en la demanda queden huérfanos de decisión judicial en la primera instancia, privándose a la mayor parte del objeto del proceso del beneficio de la doble instancia, y ello de forma artificial, al haberse alterado el orden natural de examen y decisión de las cuestiones suscitadas en la litis.

TERCERO

Establecido lo anterior, pasamos a examinar el motivo de nulidad acogido en la Sentencia como soporte de la declaración de la nulidad del acta de la reunión. Así:

  1. - La ratio decidendi de la Sentencia apelada radica en la consideración del carácter esencial del acta de reunión de la Junta de propietarios, como medio de documentar por escrito el contenido de la reunión. Tras expresar las funciones atribuidas al secretario y al administrador de una Comunidad de propietarios en el art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), las vicisitudes que pueden afectar a dichos cargos en orden a su dimisión, cese y renovación, y las normas relativas al acta de reunión de la Junta de propietarios, tanto en cuanto a su necesaria redacción como a su contenido, con distinción de aquellos requisitos subsanables de los que no lo son (art. 19 LPH ), llega a la conclusión de que, en el presente caso, en la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada por la Mancomunidad de propietarios PLAZA000, desempeñó las funciones de secretario una persona que, posteriormente, no suscribió el acta de la reunión. Lo que lleva al Juzgador a quo a la postrera conclusión de la inexistencia y absoluta ineficacia de la referida acta, con estimación de la demanda, sin entrar a conocer del resto de las causas de nulidad alegadas, por referirse a acuerdos y supuestas irregularidades cometidas en una junta cuyo contenido no puede ser tenido por cierto.2.- La parte apelante se opone a las consideraciones de la Sentencia apelada, alegando: a) que el vicio denunciado en la misma (falta de firma del acto por el secretario de la Junta) no existió en los términos que son referidos en aquella Sentencia, habida cuenta que el cargo de secretario administrador de la Mancomunidad continuaba siendo detentado por don Carlos María, que había presentado su dimisión, no aceptada expresamente por la Mancomunidad de propietarios, lo que había provocado la convocatoria de la Junta Extraordinaria para proceder, precisamente, a la renovación del cargo mediante el nombramiento de nuevo secretario administrador; b) que el Sr. Carlos María, que acudió a la Junta Extraordinaria en representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 Fase NUM000, se ausentó de la reunión, durante su celebración, provocando que uno de los asistentes tuviese que realizar las funciones de secretario; c) que el acta fue firmada por la persona que presidió la reunión, debiendo haber sido firmada además por el secretario saliente; d) que el defecto denunciado por la actora fue provocado por la propia actuación de la persona que asistió a la reunión como su representante; y d) que la interpretación que se hace de la ausencia de firma del acta por la persona que desempeñó de hecho las funciones de secretario es excesivamente formal y rigorista, contrario al espíritu que ha de presidir la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal.

  2. - La decisión del recurso se lleva a cabo en los siguientes términos:

3.1.- El art. 19 LPH establece que los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas, expresando el contenido obligatorio del acta de cada reunión, así como la imposición de que el acta se cierre con las firmas del presidente y del...

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