SAP Barcelona, 30 de Enero de 2003

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2003:844
Número de Recurso703/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 30 de enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MANUEL OLIVA VEGA en nombre y representación de Dª. Nuria contra LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L' EDIFICIO000 del DIRECCION000 n° NUM000 de Arenys de Mar, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios celebrada el día 3 de julio de 1999referido a que la actora restablezca al estado original las modificaciones efectuadas en el piso NUM001 del edificio.

Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , debo absolver y absuelvo a Dª Nuria de los pedimentos formulados.

Respecto a las costas procesales devengadas por la demanda como por la reconvención serán de cargo de la parte demandada"

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen de este procedimiento tenía por objeto que se declarara la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 3 de julio de 1999 por la Junta de Propietarios del edificio reseñado en autos y en el que, tras dar cuenta de las modificaciones llevadas a cabo por la actora, acordaba lo siguiente: a) no conceder ningún permiso por todo lo realizado y exigir que se volviera a dejar tal y como estaba y, b) determinar que no se podían realizar obras o cambios en la fachada y estructura del edificio, sin premiso previo de la Comunidad.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda argumentando que el acuerdo impugnado debía relacionarse con el que tomó la misma Comunidad en fecha 4 de agosto de 1990, que no permitía el cambio de modelo de las persianas exteriores, concluyendo la juzgadora, que el cambio introducido en las ventanas no contravenía el indicado acuerdo.

La parte demandada y actora reconvencional planteo recurso de apelación contra la refería sentencia aduciendo que el acuerdo impugnado en la demanda tenía entidad propia y no podía vincularse con el anterior.

SEGUNDO

Ante todo debemos indicar que, como señala la parte apelante, el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios en fecha 3 de julio de 1999, debe ser analizado de forma independiente del tomado en la Junta de 4 de agosto de 1990 porque uno y otro contemplan realidades distintas. En efecto, en tanto el último de los indicados contenía la prohibición de cambiar el modelo de las puertas exteriores de las terrazas, el que ahora nos ocupa pretende, en cambio, preservar la uniformidad de los cristales de las ventanas.

La resolución del presente litigio debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme al cual, los acuerdos de la Junta de Propietarios podrán ser impugnados, entre otros casos que no son ahora de nuestro interés, cuando se hayan adoptado con abuso de derecho y, a su vez, este precepto debe ser relacionado con el art. 7 del mismo texto legal que permite al propietario de cada piso o local, modificar los elementos arquitectónicos,...

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