SAP Toledo 366/2001, 22 de Noviembre de 2001

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2001:1173
Número de Recurso55/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2001
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 55/01, dimanante del juicio Verbal número 344/98 del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, D. Alberto , D. Tomás . Dª. Marí Trini , D. Hugo , Dª. Ana y D. Victor Manuel , representados por el Procurador Sr. Bautista Juárez y dirigidos por el Letrado Sr. Vázquez Rodríguez, y, como apelado, D. Jose María ; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día cuatro de abril de dos mil uno recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que con rechazo de las excepciones procesales planteadas por la parte demandada, debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Dolores Costa Pérez, en nombre y representación de D. Jose María , D. Lucas ,

D. Bruno y Dª. Marisol ; condenando a los demandados D. Alberto , D. Tomás y a los herederos o causahabientes de D. Ángel Daniel que retiren los tejadillos y la estructura que los sustenta, instalados en el patio común de la Comunidad del inmueble situado en esta Ciudad, calle Miguel Hernández, número 3, así como que paguen las costas de este juicio dicha parte demandada".

TERCERO

Contra dicha resolución, el Procurador Sr. Recio del Pozo, en representación de D. Alberto , D. Tomás , Dª. Marí Trini , D. Hugo , Dª. Ana y D. Victor Manuel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de oposición eimpugnación a dicho recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, el día 13 de noviembre del actual, a las 11,00 horas.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Señala la Jurisprudencia (así SSTS de 25 de enero de 1990 y 19 de marzo de 2001 y de esta misma Audiencia (p ej. S. de 26 de septiembre de 1997) que cuando se trata del ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio es inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de alguna de dichas acciones la dirija contra los dos esposos integrantes de la sociedad conyugal, de tal manera que su ejercicio frente a uno sólo de ellos, con exclusión del otro, determina el surgimiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; por contra, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo, a no ser que los dos esposos tuvieran intervención, de manera directa o indirecta (representado el uno por el otro) en el contrato cuestionado, en cuyo supuesto la demanda debe inexcusablemente ser dirigida frente a los dos, pues lo contrario significa una defectuosa e inadmisible constitución de la relación jurídico-procesal.

En el caso concreto, no nos dice la recurrente cual de las dos hipótesis antes expuestas (acción real contradictoria o limitativa del dominio o contractual en que ambos cónyuges intervienen en el contrato), ampara su pretensión de que nos encontramos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. Más parece referirse a una defectuosa y poco comprensible redacción del fundamento jurídico segundo de la sentencia, que en efecto parece que le da la razón al recurrente para después quitársela, que en verdaderas razones de índole jurídica.

Pues bien, para la Sala, descartando por evidente que no nos encontramos ante una relación contractual, lo unico que podría amparar el supuesto litisconsorcio sería el ejercicio de una acción real contradictoria o limitativa del dominio. Sin embargo no nos encontramos en el caso presente ante ninguno de los dos supuestos, sino ante una acción ejercitada al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 11) para la retirada de unos elementos instalados en una parte común del edificio. Ni se discute la propiedad del patio, que todas las partes coinciden en que es común, ni se pretende limitar el dominio de los demandados sobre sus pisos o locales, dominio que nadie les discute. Lo único que se pretende es liberar una zona común del edificio de unas estructuras...

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