SAP Córdoba 92/2001, 3 de Abril de 2001

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2001:449
Número de Recurso64/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2001
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 92

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia Uno de Córdoba

Autos: Menor Cuantía 337/2000.

Rollo n° 64

Año 2001

Asunto 537/01

En Córdoba, a tres de abril de dos mil uno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n. NUM000 de esta capital, representada por el Procurador señor Ortí Baquerizo y asistida de la Letrada señora Aranguren Urriza, siendo apelados Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador señor Luque Calderón y asistida del Letrado señor Escribano Serrano, y la entidad mercantil Urpesa S.A., representada por el Procurador señor Melgar Raya y asistida del letrado señor Fernández Moreno. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 17.1.2000 cuyo Fallo textualmente dice: " Que estimando íntegramente la pretensión subsidiaria formulada en la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Luque Calderón, en nombre y representación de la compañía de seguros "Ocaso "S.A.-., contra la Comunidad de Propietarios del edificio n° NUM000 de la DIRECCION000 de Córdoba, representada por el Procurador Sr. Orti Baquerizo, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptadopor la comunidad demandada en relación con el punto 3° del orden del día de la junta general extraordinaria celebrada el 28 de junio de 1.999, así como la del acuerdo adoptado en relación el punto 6° del orden del día de la junta general extraordinaria y urgente de 3 de febrero de 2.000 condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas.

Así mismo, desestimando totalmente la demanda acumulada, deducida por el Procurador Sr. Orti Baquerizo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio n° NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra las entidades mercantiles "Urpesa" S.A., representada por el Procurador Sr. Luque Calderón, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas, condenando a la demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, concediéndole el término legal para que lo formalizara, cosa que hizo en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a las partes contrarias por el término legal que presentaron su respectivo escrito de oposición al mismo, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

El presente litigio hace referencia al mantenimiento o no de la facultad que se reservó el promotor que otorgó el título constitutivo de la comunidad demandada para colocar en la terraza del edificio carteles publicitarios, con facultades para cederla a un tercero, cosa que ha hecho a favor de la entidad "Ocaso". En la sentencia recurrida se ha dado una respuesta negativa considerando que se trata de una servidumbre constituida y que como tal ha de ser respetada. No es objeto de controversia entre las partes sobre si el promotor estaba legitimado para otorgar por sí solo el referido título constitutivo o sí, por el contrario, tenían que intervenir otras personas a quienes ya en ese momento había trasmitido algún elemento privativo tal y como exige nuestra jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 31.1.87,

5.10,89, 17.6.1993 y 28.1.1994), y resulta indiferente si el acto de disposición a tercero se realiza cuando ya hay otros adquirentes de elementos privativos, pues el punto determinante es la previa fecha de otorgamiento del título constitutivo. Precisamente este problema es directamente abordado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30.3.1999 que con remisión a otras muchas (3.2.75, 27.2.87, 17.8.87, 24.1.1994,

11.6.94, etc.), y en orden a fijar cuando se puede hablar de "titulares de dominio" que han de concurrir al otorgamiento de este tipo de escrituras, sienta el principio de que la titularidad precisa para esa necesaria presencia no se da hasta "que no tiene lugar la tradición o entrega", y termina diciendo que "la comunidad de propietarios no se había constituido al tiempo de la fecha de los contratos privados de venta, ni se constituyó hasta la terminación del edificio y la puesta a disposición de los pisos y plazas de garaje, por lo que una vez llegado ese momento fue cuando las personas que compraron en documento privado adquirieron la efectiva propiedad de sus pisos". Criterio este seguido...

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