SAP Guipúzcoa, 23 de Enero de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:137
Número de Recurso2441/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PEREZ.

D. José HOYA COROMINA

D. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a veintitrés de enero de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2.441/2.000, dimanante de los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía número 146/2.000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de San Sebastián, seguidos a instancia de D. Gregorio , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Teresa ZULUETA CALVO y asistido de laletrada Dª Idoia ITURRI MUGICA, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM003 , y NUM002 , representada por el Procurador D. Ramón CALPARSORO BANDRES y asistida del letrado D. Julio AZCARGORTA ARREGUI, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de San Sebastián se dicto con fecha 6 de octubre de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Que desestimado la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Zulueta en nombre y representación de D. Gregorio contra la Comunidad de Propietarios del Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM002 de Donostia, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones de aquella, imponiendo las costas al demandante.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Gregorio , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 10 de noviembre de 2.000, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, dictándose Providencia de fecha 18 de diciembre de 2.000, a virtud de la cual se señalaba para la vista del presente recurso la Audiencia del día 23 de enero de 2.001

TERCERO

Que en el acto de la vista, al que acudieron las partes, informándose por la representación del recurrente en apoyo de sus pretensiones y solicitando la revocación de la resolución recurrida al entender que la misma era incongruente al no haber resuelto las pretensiones deducidas en la instancia y denunciando así mismo en apoyo de su pretensión de conformidad con lo Suplicado en su escrito de demanda la errónea aplicación del derecho que la sentencia recurrida realizaba, en tanto que por la comunidad recurrida se informo en apoyo de la pretensión confirmatoria de la sentencia de instancia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por el recurrente la denunciada incongruencia que se denuncia incide la resolución recurrida, por una parte dado que según se señalo en le acto de la vista la sentencia de instancia no resuelve la cuestión litigiosa suscitada en el procedimiento del que dimana la presente apelación, para en segundo lugar articular su pretensión reproduciendo los argumentos jurídicos en base a los cuales sustenta la parte su pretensión de nulidad del acuerdo adoptado, y ello en base a argumentar que el acuerdo cuya nulidad se demanda es contrario a la ley y en su consecuencia la pretensión del recurrente que se concreta en la declaración de que la comunidad debe asumir los costes de reparación de la terraza que privativamente utiliza, si bien sin distinguir si tales costes de reparación son aquellos que tengan un origen en el uso privativo o sí se hace referencia a todos los costes, es decir aquellos que afecten tanto al uso como a la propia estructura del citado elemento de utilización privativa, recurso frente al que se opone la Comunidad recurrida alegando que el acuerdo impugnado en ningún caso es lesivo a los intereses del recurrente, pues se deja cual se señala en el ultimo párrafo del acuerdo adoptado para ulterior resolución y acuerdo las peculiaridades de cada supuesto, sosteniéndose por la citada entidad en la necesidad de distinguir sobre el origen de los gastos de reparación, pues dependiendo de ello serán imputables al propietario que mantienen el uso privativo de tal elemento ubicado en la fachada del edifico, en caso de que los gastos de reparación sean debidos a un uso indebido de tal elemento, o a causas cuya imputación fuere a un elemento común o a su estructura.

TERCERO

Que planteada en los precitados términos la cuestión que se debate se impone enprincipio entrar a resolver en relación con la incongruencia denunciada por el recurrente y para la adecuada solución de la cuestión planteada habrá de señalarse en primer lugar, la doctrina constitucional y Jurisprudencial dictadas al efecto de las que son de citar las Sentencias de 18 noviembre 1996 (RJ 19968213), 29 mayo 1997 (RJ 1997753), 28 octubre 1997 (RJ 19977619), 5 noviembre 1997 (RJ...

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