SAP Castellón 215/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteFERNANDO TINTORE LOSCOS
ECLIES:APCS:2002:772
Número de Recurso90/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 215

Ilmos. Señores:

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1.999, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Vinaroz, en autos de juicio de cognición, seguidos en dicho Juzgado con el número 138 de 1.999 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandados Don Jaime y Doña Maite , mayores de edad, casados, y vecinos de Benicarló, con domicilio en CALLE000 , n° NUM000 , representados por la Procuradora Doña María Ángeles Bofill Fiblá y defendidos por la Letrada Doña Mercedes Mejías Callau y, como APELADA, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , con domicilio en Peñiscola, AVENIDA000 NUM001 , representada por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste y defendida por el Letrado Don José Antonio Marzal Pitarch, y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Juan Ferrer en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 de Peñíscola, contra D. Jaime y contra Dª Maite , debo condenar y condeno a los expresados demandados a retirar o demoler a su costa el cerramiento efectuado en la terraza exterior del apartamiento-estudio sito en la planta 1ª n° 2 de Bloque I-D (finca registral n° NUM002 ) de la mencionadaurbanización, bajo apercibimiento de proceder la demandante a su retirada a cargo de los demandados de no hacerlo estos, con imposición de las costas procesales causadas a los demandados.

Contra esta sentencia, cabe Recurso de Apelación en ambos efectos, a interponer en el término de CINCO DIAS a partir de la notificación, por escrito, ante este órgano, y exponiendo las alegaciones en las que se base la impugnación, sin cuyos requisitos no será admitido, de conformidad a los artículos 732 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandados Don Jaime y Dª. Maite se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso, tras evacuarse el trámite de impugnación, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y después de practicada la prueba propuesta y admitida para su práctica en esta alzada, tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día dos de Abril pasado, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, la Letrada de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra desestimatoria de la demanda y el de la parte apelada interesó su íntegra confirmación.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida; y

PRIMERO

La sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional estima íntegramente la demanda formulada por la "Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", de Peñiscola, contra los consortes Don Jaime y Dª. Maite en su condición de propietarios del apartamento-estudio sito en el Bloque NUM003 - NUM004 , planta NUM005 , n° NUM006 , de dicha urbanización, y les condena a retirar a su costa el cerramiento efectuado en la terraza exterior del mismo, basando su fallo condenatorio la juzgadora de instancia en que dicho cerramiento suponía una modificación en la configuración y estado exterior de la fachada principal del edificio, que, como elemento común, exigía la autorización unánime de la Comunidad de Propietarios para poder llevarse a cabo.

Contra dicha decisión, disconformes con ella, se alzan los referidos demandados y hoy apelantes con la pretensión de que sea revocada y sustituida por otra por la que se desestimen los pedimentos de la demanda rectora del procedimiento, alegando en apoyo de su citada pretensión revocatoria los mismos argumentos esgrimidos en la instancia para impetrar su absolución, y que se concretan en los cuatro motivos de apelación siguientes: 1°.- Excepción de falta de legitimación activa o de personalidad de la actora por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio. 2°.- Nulidad del procedimiento por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 506 de la LEC. de 1.881 y concordantes del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, por otorgar valor probatorio a documentos extemporáneamente incorporados a los autos. 3°.- Valoración errónea de la prueba practicada en autos al no haber sido acreditada la existencia del cerramiento de la terraza, ni, en todo caso, que hubiera afectado al título ni a la cuota de participación, ni a la configuración o estado exterior del edificio. 4°.- Existencia de consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios a las obras de cerramiento llevadas a cabo.

SEGUNDO

En su primer motivo de apelación, los consortes demandados y ahora apelantes reproducen la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios demandante alegada en la instancia, argumentando en apoyo de la misma que es la "Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", de Peñiscola, la que acciona contra ellos y en modo alguno lo hace una persona física como presidente o como copropietario de la citada Comunidad y en beneficio de la misma, por lo que siendo la Junta de Propietarios la única competente para decidir si se entablan o no acciones judiciales en su nombre, la no aportación a autos del acuerdo de dicha Junta autorizando al Presidente de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de acciones judiciales contra los hoy apelantes, conlleva que el Presidente carezca de las cualidades necesarias para comparecer en juicio en nombre de la Comunidad.

Así articulado este primer motivo del recurso, no comparte la Sala la argumentación esgrimida por los apelantes para excepcionar la falta de personalidad de la Comunidad de Propietarios demandante y ahora apelada, pues constan en autos las Actas de la Junta de Propietarios de fechas 29 de Marzo de 1.997 y 11 de Abril de 1.998 (folios 10 a 18) en las que se eligió para el cargo de Presidente a Don Pedro Enrique queen nombre de la Comunidad y en beneficio de ésta ha ejercitado la acción en los presentes autos, para lo cual no es preceptiva la previa autorización de la Junta de Propietarios, pues reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 3 de Marzo y 5 de Julio de 1.995 (RJ. 1.777 y 5.463) y 20 de Diciembre de 1.996 (RJ. 9.277), tiene declarado que el Presidente, en la representación orgánica que ostenta al amparo del articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, está facultado para litigar, con apoderamiento suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses de la...

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