SAP Granada 559/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2004:1975
Número de Recurso156/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 559

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D.ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 156/04- los autos de Juicio Ordinario número 570/02 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada , seguidos en virtud de demanda de la DIRECCION000 de Granada, contra D. Jose Enrique y Dª Mercedes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de octubre de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dª Gloria , en nombre y representación de DIRECCION000 de Granada, contra D. Jose Enrique y Dª Mercedes , debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan a la actora la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON SEIS EUROS (7.840,06), con los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de juicio monitorio, así como al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada -D. Jose Enrique -, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal sesiguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El error en la valoración de la prueba, que sustenta el recurso de apelación, no ha de conducir o, mejor dicho, no puede llevar a un voluntarismo de parte, mediante el que se pretende imponer como un absoluto el criterio de la misma, apartando el imparcial del Juzgador (se citan, las Sentencias del T.S. de 10 de Mayo y de 15 de Junio de 1989 ); al que llega mediante una apreciación de la prueba, fijando así como dados los hechos. Dicha operación, no cabe duda, pertenece a la formación interna del fallo, y de ella se extrae, se invoca la Sentencia del T.S. de 26-4-1997 , lo siguiente: El Tribunal de apelación es soberano para apreciar la producida (nos referimos a la prueba), a través de una operación lógica; ahí están las reglas de la sana crítica. Y lo anterior enlaza con lo que se mantiene por la recurrente, que: la cuantía de la deuda, en concepto de gastos comunes, la que es reclamada al Señor Don Jose Enrique , se basa únicamente, en los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria de la DIRECCION000 de esta ciudad; Asamblea que tuvo lugar el día 21 de Abril del año 2001. La referencia parece indicar, un defectuoso desenvolvimiento de aquella reunión de propietarios, lo que a su vez lleva a otra idea: tácitamente se trata de impugnar los acuerdos de tal asamblea por perjudiciales para el condómino hoy recurrente; ello conduce a la reflexión que se expone: Los Acuerdos de la Junta de Propietarios ( artículo 17 puesto en relación con el 18 de la L.P.H .; Ley 49/1960, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de Abril , haciéndose asimismo remisión a los preceptos concordantes), son actos jurídicos colectivos, formados por una suma de voluntades individuales, por eso son actos de condición negocial que "obligan a todos los propietarios" ( artículo 17.1º "in fine "). Entonces si el acuerdo es querido como tal, esto es, es aceptado,...

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