SAP Barcelona 285/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2005:4410
Número de Recurso36/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. JOSE LUIS BARRERA COGOLLOSD. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHDª. LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 36/04

Procedente del procedimiento ordinario nº 425/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON

JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal,

ha visto el recurso de apelación nº 36/04 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 425/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, en el que son recurrentes DIRECCION000 DE

VILANOVA I LA GELTRÚ, y apelado DÑA. Lidia, y, previa deliberación,

pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 3 de mayo de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por DÑA. Lidia contra LA DIRECCION000 DE VILANOVA I LA GELTRU, y, en consecuencia, declaro nulo y sin efecto el acuerdo adoptado en la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada, celebrada el día 10 de junio de 1998, por el que se reservaba el cargo de Presidente a los propietarios de la Comunidad residentes y el de Secretario a los propietarios de segundas residencias o no residentes, imponiendo a éstos últimos, para el caso de no poder o no querer ejercer el cargo, la obligación de nombrar un gestor a su cargo o bien pagar a la Comunidad la cantidad de 300,51 euros (50.000,- ptas.) y en consecuencia, declaro que la actora no está obligada al pago de la referida cantidad a la Comunidad demandada, con imposición de costas a ésta última.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia alegando en primer lugar que, aunque la comunicación formal del acta a la actora fue a través de la carta de 23 de septiembre de 2.003, ésta tuvo conocimiento de su contenido con anterioridad, como así lo reconoció en el juicio, comunicación que se realizó por teléfono, destacando además esta parte que en la reunión celebrada el día 13 de marzo de 1.999 la demandante acudió representada por la Sra. Antonia según autorización telefónica y en esta junta se aprobó el acta anterior, la de 10 de enero de 1.998.

Asimismo la apelante alega que, a pesar de que se ofreció a la actora la posibilidad de su impugnación posteriormente, en aras de una mayor garantía, de la prueba del juicio se ha demostrado claramente que era de su conocimiento y la había ratificado y aprobado con su silencio, por lo que la impugnación efectuada ahora es extemporánea y contraria a sus propios actos, debiendo considerarse el acta de la junta firme y vinculante para las partes.

Estas alegaciones no pueden prosperar porque de lo actuado no se desprende probado que se comunicaran a la demandante los acuerdos adoptados en la junta de 10 de enero de 1.998, circunstancia que viene desvirtuada por la carta que la Comunidad envió a la misma en fecha 23 de septiembre de 2.002, en la que se le indica que ''Por la anterior razón esta comunidad ha decidido reclamar judicialmente dicha cantidad, no obstante se le facilita en este momento una copia de la junta referenciada de 10 de enero de 1.998 a los efectos de si desea impugnarla para lo que deberá estar al corriente de todos sus pagos con la comunidad''.

De la citada carta se desprende que con anterioridad no se habían notificado tales acuerdos ya que, en otro caso, no se habrían remitido la copia con la misma y, sobre todo, no se le habría expuesto que se le enviaba ''a los efectos de si desea impugnarla'', manifestación ésta que, de haber tenido aquella conocimiento previo de los acuerdos carecería de lógica, ya que cualquier impugnación sería inviable, al estar fuera del plazo legalmente previsto, siendo tales acuerdos firmes y ejecutivos.

Con respecto al alegado reconocimiento por parte de la actora en el juicio hay que poner de manifiesto que las manifestaciones de la misma en este acto resultaron confusas ya que, aunque dijo que se enteró el día de la reunión, no se sabe a qué junta se refiere, no pudiendo concluirse que se refiriera a la de enero de 1.998 y ni a las...

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