SAP Castellón 363/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA
ECLIES:APCS:2002:1465
Número de Recurso255/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 363

Iltmos. Señores:

Presidente:

Don Fernando Tintoré Loscos

Magistrados.

Don Esteban Solaz Solaz

Don José Francisco Morales de Biedma

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintinueve de noviembre de dos mil dos.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto y examinado el presente Recurso de Apelación Civil número 255/02, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Vinaroz en el Juicio Ordinario con número de registro 361 del año 2001.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, los demandantes DON Luis Enrique y DON Casimiro , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Cruz, y defendidos por el Letrado Don Jesús Fernández Yubero; como APELADA, la demandada "COMUNIDAD DIRECCION000 DE PEÑISCOLA", representada por el Procurador de los Tribunales Don Agustin Juan Ferrer y defendida por el Letrado Don Alberto Gracia Fores, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Francisco Morales de Biedma.

ANTECEDES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia literalmente transcrita dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Cruz Sorribes, en nombre y representación de D. Luis Enrique y D. Casimiro , contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Peñiscola. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, el cual por haberlo sido en tiempo y forma, se admitió, y evacuado el trámite de impugnación se remitieron los autos a este Audiencia, donde turnados que fueron a esta Sección Primera se formó el correspondiente Rollo de Sala, designándose Ponente, y señalándose para votación y deliberación del Tribunal el veinticuatro de octubre del corriente año.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de los aquí apelantes, en la que solicitaban se declarase la nulidad del acuerdo de la Junta de 18 de agosto de 2001, donde se permite la construcción de cuatro ascensores en la finca de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de Peñíscola, entendiendo que era necesario la unanimidad para la validez de los acuerdos. Por su parte el juzgador de instancia de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la LPH considera que no es necesario la unanimidad para la instalación de los ascensores, sino tan sólo las tres quintas partes del total de los propietarios, y en el caso, una mayoría simple, habida cuenta que lo pretendido es suprimir las barreras arquitectónicas, a consecuencia de residir personas mayores de setenta años y otras con problemas físicos.

Los actores, hoy apelantes recurren la sentencia de instancia, pero no reproducen los motivos de nulidad aducidos en su escrito de demanda, en relación con la falta de unanimidad para la validez del acuerdo, sino que plantean la nulidad de pleno derecho, en base a la ausencia de mayoría legalmente exigible y circunstancias concurrentes para determinar tal conclusión. Y así, rechazan, la existencia de mayoría, no ya cualificada sino la simple, exigida en el tercero de los párrafos contemplados en el art. 17 de la LPH, el computo de votos de los codueños ausentes y, aplicación indebida del art. 17, 1ª pfo 2ª y 3ª en relación con la Ley 15/ 1995 de 30 de mayo.

SEGUNDO

El examen de este recurso precisa de la siguiente consideración, que alegada por la...

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